Fecha: 18/09/2023
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, artículos 8, 20, 88, 89, 90. RIRPF, RD 439/2007, artículo 70.
Descripción: El consultante es presidente de una comunidad de propietarios que constituyó en 1966 una servidumbre real de paso, a favor de una finca colindante. La comunidad de propietarios y el titular de la finca colindante han mantenido diversas controversias respecto a la continuidad de la servidumbre, al considerar la comunidad de propietarios que la servidumbre se constituyó sólo para el caso de que el predio dominante fuera destinado a cinematógrafo, considerando por contra, el titular del predio dominante la continuidad de la servidumbre al considerar que la mención al cinematógrafo realizada en la escritura de constitución de ésta, tenía sólo por objeto identificar al predio dominante, dedicado en ese momento a cinematógrafo. Con objeto de terminar las controversias, la comunidad de propietarios y el titular del predio dominante han llegado a un acuerdo mediante el cual éste ha pagado a la comunidad de propietarios 130.000 euros, otorgándose el 26 de abril de 2023 una escritura denominada "de aclaración y complemento de servidumbre de paso", en la que se reflejan los acuerdos adoptados respecto a la servidumbre de paso correspondiente al predio dominante sobre la finca correspondiente a la comunidad de propietarios.
Cuestión planteada: Se consulta si los miembros de la comunidad de propietarios deberían reflejar algún importe en su declaración del IRPF por la cantidad percibida por la comunidad de propietarios, y si existe obligación de presentación por ésta del modelo de declaración 184.
Contestación completa:
En cuanto las comunidades de propietarios reguladas en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE de 12 de agosto) comportan —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— la existencia de una comunidad de bienes en lo que respecta a la obtención de rentas por la entidad, para analizar el tratamiento tributario de la cantidad percibida por la comunidad de propietarios por la servidumbre de paso establecida sobre la finca, se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las comunidades de bienes “se atribuirán a los (...) comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley”. Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente:
- Artículo 88.
“Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.
- Artículo 89.
“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:
(…).
3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
(…)”.
Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación que procede dar a la cantidad percibida por la comunidad de propietarios es la de rendimiento de capital inmobiliario, al derivar de la servidumbre de paso establecida sobre la finca correspondiente a dicha comunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley del Impuesto:
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.”
Añadiendo el apartado 2 de dicho artículo que “2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.”
La parte del rendimiento de capital inmobiliario a atribuir a cada miembro de la comunidad de propietarios vendrá determinada por el coeficiente de participación que tuviese en la misma, en cuanto —conforme al artículo 3 de la citada Ley sobre Propiedad Horizontal— este es el módulo para determinar la participación de cada propietario en las cargas y beneficios por razón de la comunidad: “A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley”.
Por último, se debe señalar que la citada atribución de rentas se deberá realizar con independencia del destino que la comunidad de propietarios de a los ingresos percibidos, y con independencia de que los propietarios hagan suyo el importe obtenido, lo cedan gratuitamente a uno de ellos, a un tercero o lo destinen a cualquier otra finalidad.
En lo que respecta a la obligación de presentación del modelo 184, el apartado 1 del artículo 90 de la Ley del Impuesto, establece que “Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar una declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español”.
El referido desarrollo reglamentario se contiene en el artículo 70 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439//2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), habiéndose aprobado el modelo de la declaración informativa mediante la Orden HAC/171/2004, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas y los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas de declaración de rentas de la entidad y las hojas de relación de socios, herederos, comuneros o partícipes de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática por Internet (BOE de 4 de febrero).
El apartado 5 del artículo 90 de la Ley del Impuesto y el apartado 1 del artículo 70 del Reglamento limitan la cumplimentación del modelo a las entidades en régimen de atribución de rentas mediante las que se ejerza una actividad económica, o cuyas rentas excedan de 3.000 euros anuales.
Al superar las rentas obtenidas en 2003 por la comunidad de propietarios el importe de 3.000 euros, ésta deberá presentar por dicho ejercicio el referido modelo informativo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
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