Fecha: 22/09/2023
Normativa: TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 123.2 y grupo 152, sección primera (Tarifas).
Descripción: La Entidad consultante es una compañía regulada que se dedica a la regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural, a través de infraestructuras gasistas propias.
Cuestión planteada: Si la actividad de regasificación se encuentra integrada en el epígrafe 123.2 de la sección primera de las Tarifas, "Distribución de gas natural".
Contestación completa:
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 123.2 de la sección primera la “Distribución de gas natural”.
Dicho epígrafe tiene señaladas las tres clases de cuota: mínima municipal, provincial y nacional.
En su nota se indica que este comprende la distribución de todo tipo de gases naturales, exclusivamente por gasoducto, así como la instalación de las redes necesarias para su distribución.
En el epígrafe 152.1 de la misma sección primera se clasifica la “Fabricación y distribución de gas”, el cual tiene señalada una cuota mínima municipal en kilowatios de potencia instalada afecta al equipo industrial.
Este epígrafe 152.1, al igual que el epígrafe 123.2, faculta para la instalación de redes de distribución del gas.
La clasificación de una concreta actividad en el epígrafe 123.2 vendrá determinada por el cumplimiento de dos requisitos:
1º Que el gas objeto de distribución sea siempre gas natural.
2º. Que la distribución se realice exclusivamente por gasoducto, esto es, que se halle conectado a la Red Nacional de Gasoductos.
En la medida en que la planta regasificadora sea una instalación necesaria para transformar el gas licuado y someterlo a una concreta presión para su transporte por gasoducto y se trate de operaciones concatenadas, la regasificación y la conducción por gasoducto, la actividad que se desarrolla en dicha planta puede estar clasificada en el epígrafe 123.2, siempre que se cumplan los dos requisitos señalados anteriormente, esto es: que el gas objeto de regasificación sea gas natural y que la conducción del gas se realice a través de gasoducto conectado a la Red Nacional de Gasoductos.
Por el contrario, si no se cumple alguno de los requisitos señalados anteriormente para que la actividad de la regasificadora deba ser clasificada en el epígrafe 123.2, esta procederá clasificarla en el grupo 152 de la sección primera, “Fabricación y distribución de gas”.
2º) A la vista de lo expuesto se puede concluir que, como parece evidente en el caso planteado, el proceso de regasificación que se realiza en las correspondientes plantas resulta ser necesario para la transformación del GNL para su transporte por gasoducto, y en el caso de que las operaciones de regasificación y transporte las realice el mismo sujeto pasivo para su actividad de distribución de gas natural realizada por gasoducto, la actividad de regasificación debe entenderse comprendida dentro del epígrafe 123.2 de la sección primera de las Tarifas, “Distribución de gas natural”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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