Fecha: 19/12/2022
Normativa: Ley 29/1987 art. 1; 3-b); 5-b), 6 y 7. RISD RD 1629/1991 art. 4
Descripción: El consultante va a recibir una donación de dinero de su padre, residente en Vietnam, para adquirir su primera vivienda en España. La donación se realizará ante notario y en escritura pública.
Cuestión planteada: Cómo tributa el dinero que va a recibir.
Contestación completa:
El artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre)- en adelante LISD- establece que:
«Artículo 1.º Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.».
El artículo 3 de la LISD establece el hecho imponible del impuesto del siguiente modo:
«Artículo 3.º Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
(…)
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”.
(…)»
Por otra parte, el artículo 5 del mismo texto legal recoge que:
«Artículo 5. Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
(…)
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
(…)»
Por otra parte, el artículo 6 de la LISD establece que:
«Artículo 6.º Obligación personal.
1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.
2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».
A su vez, el artículo 7 del mismo texto legal recoge que:
«Artículo 7.º Obligación real.
A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades extranjeras que operen en ella.».
Vista la normativa expuesta, sea o no residente en España, el consultante tiene obligación de presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que la donación se va a realizar en España. Por otra parte, si fuera residente en España; como parece deducirse de la escueta descripción de los hechos, al ser residente en una Comunidad Autónoma de España y existir punto de conexión, tal y como establece el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de la Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la comunidad autónoma competente será la de su residencia.
Cabe señalar que la Comunidad Autónoma competente puede haber establecido normas sobre reducciones, escalas y deducciones y bonificaciones. Estas normas, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, pueden resultar aplicables, si el obligado tributario opta por ello. A este respecto, cabe advertir que, si el obligado tributario ejercita dicha opción, resultarán de aplicación todas las normas aprobadas por la Comunidad Autónoma en cuestión, sin que el contribuyente pueda aplicar solo parte de ellas. En tal caso, la competencia para contestar a cuestiones referentes a la aplicación de dichas normas corresponderá a dicha Comunidad Autónoma, ya que la letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que:
«No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.».
Por tanto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre las cuestiones referentes a la Ley 5/2020, de 29 de abril, de Medidas Fiscales; deberá dirigirse a la Generalitat de Cataluña, al tratarse de una cuestión referente a la aplicación de una norma dictada por la misma.
Por último, se le informa que la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones excluiría el gravamen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), así como en el artículo 4 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 16 de noviembre), que establece la incompatibilidad entre dicho impuesto con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al disponer que:
«En ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».
CONCLUSIÓN:
La donación de dinero que va a recibir el consultante tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y no tributará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Deberá presentar la autoliquidación en la comunidad autónoma de su residencia y podrá aplicar las reducciones, escalas y deducciones y bonificaciones establecidas por dicha comunidad, sin que este Centro Directivo tenga competencias para contestar a dichas cuestiones, ya que se refieren a la aplicación de una norma dictada por dicha comunidad autónoma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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