Fecha: 01/12/2010
Normativa: LIVA Ley 37/1992 arts. 4.Uno y 5 TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 7 y 10.3
Descripción: La consultante es una sociedad limitada cuyo objeto social actual es el alquiler de alojamientos turísticos y preparación y desarrollo de determinadas actividades deportivas. Con motivo del Año Xacobeo que se celebra en 2010, la consultante pretende habilitar uno de sus edificios para albergar a los peregrinos del Camino de Santiago. El albergue reunirá las características establecidas en la normativa vigente para ser calificado como "albergue de peregrinos sin fin lucrativo". Esta nueva actividad se desarrollará, según manifiesta, sin ánimo de lucro, ya que no se cobrará cantidad alguna a los peregrinos que usen las instalaciones salvo la voluntad de los mismos. En particular, siguiendo lo dispuesto en el artículo 11 de la Orden CYT/390/2009, de 17 de febrero, por la que se desarrolla el Decreto 52/2008, de 10 de julio, por el que se regula la Ordenación de los Albergues de la Comunidad de Castilla y León, la cantidad abonada por el alojamiento de los albergues de peregrinos sin fin lucrativo se determina en la cantidad de cinco euros como máximo.
Cuestión planteada: Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la consultante procedentes del albergue calificado como "albergue de peregrinos sin fin lucrativo" a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación completa:
a) Impuesto sobre el Valor Añadido.
Primero.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El concepto de empresario o profesional se regula a los efectos de este Impuesto por el artículo 5 de la misma Ley. La letra a) del apartado uno de este precepto señala que se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, las cuales se definen por el apartado dos del mismo artículo 5.
No obstante, la misma letra a) del artículo 5.uno de la Ley 37/1992 señala en su párrafo segundo que no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. En este sentido, la letra b) otorga la condición de empresario o profesional a las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
Segundo.- La sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido se debe matizar a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su interpretación de la Directiva 2006/112/CEE, de 28 de noviembre, del Consejo relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En este particular sentido, debe citarse la sentencia de 3 de marzo de 1994, Tolsma, Asunto C-16/93, en cuyo apartado 14 se establece:
"De lo anterior se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza a "a título oneroso" en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible, si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.".
De acuerdo con la indicada sentencia, las entregas de donativos por los peregrinos en las condiciones descritas en la consulta, no serán contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto en la medida en que no se haya establecido una cuantía fija para las mismas y quede por tanto su importe a la libre determinación de cada peregrino.
b) Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Desde un punto de vista contable, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, dispone en el apartado 1 de su norma de registro y valoración 14ª que “los ingresos procedentes de la venta de bienes y de la prestación de servicios se valorarán por el valor razonable de la contrapartida, recibida o por recibir, derivada de los mismos, que, salvo evidencia en contrario, será el precio acordado para dichos bienes o servicios, deducido: el importe de cualquier descuento, rebaja en el precio u otras partidas similares que la empresa pueda conceder, así como los intereses incorporados al nominal de los créditos. (…)”.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, la mercantil consultante, en el desarrollo de su actividad de alquiler de alojamientos turísticos y preparación y desarrollo de actividades deportivas, va a habilitar uno de sus edificios a efectos de recibir la calificación de “albergue sin fin lucrativo” con arreglo a la legislación autonómica vigente. Siguiendo lo dispuesto en el artículo 11 de la Orden CYT/390/2009, de 17 de febrero, por la que se desarrolla el Decreto 52/2008, de 10 de julio, por el que se regula la Ordenación de los Albergues de Castilla y León, la consultante únicamente podrá percibir un importe máximo de cinco euros por peregrino en concepto de alojamiento y prestación de otros servicios mínimos dada la calificación del albergue como “albergue de peregrinos sin fin lucrativo”.
En virtud de lo anterior, dado que con arreglo a la normativa vigente las cantidades abonadas voluntariamente por los peregrinos, en ningún caso podrán superar cinco euros por pernoctación, el valor razonable de los mencionados servicios (alojamiento y otros servicios mínimos) coincidirá con las cantidades cobradas por la consultante por lo que el correspondiente ingreso se reconocerá en la cuenta de resultados del ejercicio en que se presten tales servicios; ingreso que formará parte de la base imponible del correspondiente período impositivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
- Calcular dígito de control del nº de la Seguridad Social
- Calcular código IBAN
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