Fecha: 27/10/2021
Normativa: LIRPF, 35/2006, Art. 14.
Descripción: En septiembre de 2020, el consultante recibió, del Fondo de Garantía Salarial, una cantidad, según manifiesta, en concepto de salarios de trámite correspondientes a 2019. Al respecto, aporta Sentencia del Juzgado de lo Social, de fecha 14 de enero de 2020, cuyo fallo es el siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por D. xx contra la empresa xx, y declarando improcedente el despido operado en fecha 30-6-19, declarar extinguida la relación laboral a día de hoy, condenando a la empresa a que abone a la parte actora la cantidad de 5.806,62 € en concepto de indemnización y 10.197 € por salarios de tramitación".
Cuestión planteada: Imputación temporal del importe recibido del Fondo de Garantía Salarial en concepto de salarios de trámite: si debe imputarlo a 2020 o, mediante complementaria, a 2019.
Contestación completa:
En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.
Conforme a lo señalado, a partir del momento en que el consultante percibió el pago del FOGASA de la cantidad en concepto de salarios de tramitación, procederá imputarla al período impositivo en que la sentencia adquirió firmeza (2020, según los datos aportados).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
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