Fecha: 27/12/2022
Normativa: Ley 37/992. RIRPF
Descripción: La consultante, profesional de la ilustración, va a impartir clases extraescolares de ilustración a niños de 5 a 12 años. Las clases se impartirán en el centro educativo, en horario escolar, al mediodía. El servicio será prestado directamente por la consultante como persona física, sin que el centro educativo ni la Asociación de Familias de Alumnos realice ninguna gestión de la actividad, facturándose los servicios directamente por la consultante a los padres de los alumnos.
Cuestión planteada: Sujeción al IVA y sometimiento a retención a cuenta del IRPF.
Contestación completa:
Impuesto sobre el Valor Añadido
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 20, apartado uno, número 10º, de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
“10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”.
La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.
b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación y Formación Profesional, o bien la Comunidad autónoma correspondiente.
c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.
En particular, cumplirá este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.
En relación con las clases de ilustración objeto de consulta, según los antecedentes que obran en esta Dirección General, la pintura, diseño gráfico, fotografía digital y analógica en 3D, manualidades, ilustración, entre otros, son materias incluidas en determinados planes de estudio del sistema educativo español y en consecuencia, los servicios de enseñanza de estas materias estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que se cumplan el resto de las condiciones anteriormente señaladas.
En la medida en que la consultante presta sus servicios directamente como profesional, gestionando los mismos y facturando a los destinatarios ella misma, resultará aplicable la exención del artículo 20.Uno.10º de la Ley del Impuesto.
De no cumplirse alguna de las condiciones anteriormente señaladas, dichos servicios estarán sujetos y no exentos, tributando al tipo general del 21 por ciento, según lo establecido en el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
El artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece en su apartado 2.b).3º la siguiente calificación de los rendimientos obtenidos por los profesores en el ejercicio de su actividad económica:
“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior (retención aplicable sobre los rendimientos que sean contraprestación de una actividad profesional), se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
a) (…)
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
(…)
3º. Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial”.
Por tanto, al no realizarse la impartición de cursos en academia o establecimiento propio, la calificación de los rendimientos obtenidos por esta labor será la de derivados de actividades profesionales.
Al encontrarse los rendimientos de actividades profesionales entre las rentas que el artículo 75 del Reglamento del Impuesto somete a retención (apartado 1, c), solo resta acudir al artículo 76 para determinar si procede en el caso consultado la práctica de retenciones. Así, el mencionado artículo dispone lo siguiente:
“Con carácter general estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
(...)”.
Esta configuración de los obligados a retener comporta que los alumnos (sus padres) no estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, pues las rentas son satisfechas en un ámbito particular (no empresarial o profesional).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF. - Rendimientos no sometidos a retención. - Rentas sujetas a retención. - Obligados a retener o ingresar a cuenta.
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