Fecha: 03/10/2023
Normativa: Ley 37/1992 arts. 69, 70-Uno-3º; 141 a 147
Descripción: La consultante es una agencia de viajes que organiza visitas guiadas en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, además de otros servicios prestados que incluyen servicios de alojamiento y/o transporte. Entre sus clientes se encuentran empresas establecidas fuera de territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que contratan los servicios de organización de visitas guiadas de la consultante en nombre propio para prestarlos a sus clientes.
Cuestión planteada: Si los servicios de organización de visitas guiadas consultados están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación completa:
1.- El Capítulo VI del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), artículos 141 a 147, regula el régimen especial de las agencias de viajes. En este sentido, el artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente:
“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.
Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.”.
En consecuencia, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a las prestaciones de servicios que constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos.
2.- El artículo 144 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que;
“Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.
Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.”.
Por tanto, el régimen especial de las agencias de viajes regulado en los artículos 141 a 147 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, será aplicable a las personas o entidades que realicen las operaciones descritas en el citado artículo 141.
Por otra parte, en la medida que la consultante tiene su sede de actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de viajes que preste y sometidos al régimen especial contenido en la Ley 37/1992.
No obstante, el artículo 147 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la posibilidad de que las agencias de viajes puedan optar a la aplicación del régimen general del Impuesto en determinados supuestos, en los siguientes términos:
“Por excepción a lo previsto en el artículo 141 de esta Ley, y en la forma que se establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos podrán no aplicar el régimen especial previsto en este Capítulo y aplicar el régimen general de este Impuesto, operación por operación, respecto de aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.”.
En este sentido, el artículo 52 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), recoge los requisitos de la opción por la aplicación del régimen general del Impuesto.
“La opción por la aplicación del régimen general del impuesto a que se refiere el artículo 147 de la Ley del Impuesto, se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo. Dicha opción deberá comunicarse por escrito al destinatario de la operación, con carácter previo o simultáneo a la prestación de los servicios de hospedaje, transporte u otros accesorios o complementarios a los mismos. No obstante, se presumirá realizada la comunicación cuando la factura que se expida no contenga la mención a que se refieren los artículos 6.1.n) y 7.1.i) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.”.
En consecuencia, el ejercicio de la opción por parte del prestador del servicio de viajes que determinará la aplicación del régimen general del Impuesto será posible cuando el destinatario de las operaciones cumpla las siguientes condiciones:
1º. Que ostente la condición de empresario o profesional. En este sentido, habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 37/1992, que establece, con carácter general, que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, debiendo considerarse que tienen esta naturaleza aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2º. Que tenga derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo dispuesto en el Título VIII de la Ley 37/1992.
3.- Por otra parte, la opción para la aplicación del régimen general del Impuesto corresponde a las agencias de viajes cuyos servicios de viajes hubieran quedado sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo establecido en el artículo 144 de la Ley 37/1992, con independencia de donde se encuentre establecido el empresario o profesional destinatario del servicio de viajes y del lugar desde el que materialmente se presten, siempre que el destinatario tenga derecho a la deducción o devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos antes expuestos.
La aplicación del régimen general del Impuesto determinará la tributación independiente de cada una de las operaciones que componen el servicio de viajes según las reglas generales que les sean aplicables y, en particular, la aplicación de las reglas de localización del hecho imponible contenidas en los artículos 68 a 72 de la Ley 37/1992.
Con independencia de lo anterior, cuando la agencia de viajes opte por la aplicación del régimen general del Impuesto, podrá deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero en los términos establecidos en el Título VIII de dicha Ley.
En este sentido, deberá tenerse en cuenta que el artículo 98.Cinco de la Ley 37/1992 dispone que:
“Cinco. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero que se citan en el artículo 146 de esta Ley y se destinen a la realización de una operación respecto de la que no resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, en virtud de lo previsto en el artículo 147 de la misma, nacerá en el momento en el que se devengue el Impuesto correspondiente a dicha operación.”.
4.- Por otra parte, la consultante plantea la consulta en relación con la organización de visitas guiadas en territorio de aplicación del Impuesto para quienes tienen la condición de empresario actuando como tal, pudiendo estar establecidos fuera de territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de esta contestación, esta operación sólo tendrá la consideración de un servicio de viajes cuando implique la prestación de un servicio de hospedaje o transporte prestado conjuntamente o por separado, y en su caso con otros complementarios, y, en este caso, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes y quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto al ser prestado por una agencia de viajes establecida en dicho territorio. No obstante, sería posible que la consultante opte por la aplicación del régimen general del Impuesto en las condiciones señaladas en el transcrito artículo 147 de la Ley 37/1992.
5.- Sin embargo, de la información aportada en el escrito de consulta parece deducirse que los servicios de organización de visitas guiadas no incluyen un servicio de hospedaje o transporte junto con otros servicios accesorios. En este caso, a estos servicios no les resultaría aplicable el régimen especial de las agencias de viajes si no que les resultará aplicable el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En caso de que se cumplan los requisitos para la aplicación del régimen general, las operaciones derivadas del servicio prestado por la consultante tributarán, como se ha señalado, de forma independiente según las normas que le sean aplicables y, en particular, la aplicación de las reglas sobre el lugar de realización del hecho imponible contenidas en los artículos 68 a 72 de la Ley 37/1992.
Teniendo los destinatarios de los servicios consultados la condición de empresario o profesional, habrá de estarse a la regla general para determinar el lugar de realización de las prestaciones de servicios establecida en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, que establece:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que concurra alguno de los supuestos previstos en las reglas especiales del artículo 70.Uno de la Ley 37/1992, en cuyo caso la operación se entenderá realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, entre las que se encuentran:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)
3.º El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.
(…)
5.º A) Los de restauración y catering en los siguientes supuestos:
(…)
b) Los restantes servicios de restauración y catering cuando se presten materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…).”.
De la escasa información aportada en el escrito de consulta no se conoce con exactitud el tipo de servicio que va a prestarse. Si el mismo consiste, por ejemplo en el acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares en el territorio de aplicación del Impuesto, el mismo se entenderá sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido al amparo del artículo 70.Uno.3º de la Ley del Impuesto. Sin embargo, si resulta aplicable la regla general prevista en el artículo 69.Uno.1º de la Ley del Impuesto y el destinatario es un empresario o profesional que no está establecido en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido por no tener en el mismo la sede de su actividad económica, o establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, el citado servicio no estaría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, no debiendo, por tanto, repercutirse el Impuesto por la consultante.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
- Calcular dígito de control del nº de la Seguridad Social
- Calcular código IBAN
- Obtención de certificado de la renta
- Cómo solicitar la tarjeta sanitaria europea
- Autónomo colaborador
- Deducción por maternidad
- Declaración renta y plan PIVE
- Deducción por inversión en vivienda
- Certificado de eficiencia energética
- Modificación Ley de Arrendamientos
- Nuevo reglamento de facturación
- Deducción de 400 € en el IRPF
- Limitación de pagos en efectivo
- Lucha contra la morosidad
- Medidas de la reforma fiscal