Fecha: 09/10/2023
Normativa: TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 476.1, 615.5 y 659.1. sección primera, grupo 511 sección segunda (Tarifas), reglas 2ª, 4ª.1 (Instrucción).
Descripción: El consultante está dado de alta en el grupo 731 "Abogados" y en el grupo 511 "Agentes Comerciales", ambos de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Cuestión planteada: Desea saber si el alta en el grupo 511 "Agentes comerciales" le habilita para llevar a cabo la actividad de marchante de arte, en el sentido de profesional que representa y promociona la venta de obras de artistas, pudiendo publicar catálogos de sus obras y llevar a cabo acciones para construir relaciones con coleccionistas y museos cuyos intereses coincidan con el trabajo de los artistas representados. En caso afirmativo, desea saber si podría utilizar en la actividad de marchante de arte uno de los nombres comerciales que viene utilizando en su actividad de agente comercial en otros mercados.
Contestación completa:
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
La regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”, por lo que, si el consultante realiza varias actividades clasificadas de forma independiente dentro de las Tarifas, deberá matricularse en cada una de ellas.
En relación con la cuestión planteada relativa a las actividades que comprende el grupo 511 “Agentes Comerciales” de la sección segunda de las Tarifas, hay que indicar que se considera actividad de mediación mercantil, a efectos de este impuesto, aquella que se limita a ofrecer al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, etc., los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe.
Resulta irrelevante el percibir los ingresos derivados del ejercicio de su actividad en forma de comisión, mediante cantidad fija o en cualquier otro modo, y asimismo resulta irrelevante responder o no del buen fin de las operaciones en que se intervenga.
Una vez sentado lo anterior, si la actividad ejercida debe calificarse como profesional, al tratarse de una persona física, la clasificación se realizará en el grupo 511 de la sección segunda de las Tarifas, si el mediador mercantil es un agente comercial colegiado, o en el grupo 599 de la misma sección, si no es agente comercial.
Conviene advertir que el Impuesto sobre Actividades Económicas está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, lo cual se manifiesta en:
- Que el hecho de figurar inscrito en matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se dispone en la regla 4ª.4 de la Instrucción.
- La ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo.
Aplicando lo anteriormente expuesto y con la información aportada, se pueden extraer las siguientes situaciones:
Dado que la actividad de marchante de arte es una actividad claramente comercial, si la actividad que realiza el consultante es el comercio por cuenta propia de obras de arte, tendrá que figurar dado de alta en el epígrafe correspondiente según la modalidad de comercio que realice. Así, si se tratase de comercio al por mayor, en el epígrafe 615.5 “Comercio al por mayor de obras de arte y antigüedades” y, si se tratase de comercio al por menor, en el epígrafe 659.1 “Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados”, ambos de la sección primera de las Tarifas.
En cambio, si la actividad del consultante se limita a la representación y promoción de los artistas llevando a cabo las acciones necesarias para construir relaciones con coleccionistas y museos cuyos intereses coincidan con el trabajo de los artistas representados, esta actividad tendrá cabida en el grupo 511 “Agentes Comerciales” de la sección segunda.
Además, si, con independencia de la realización de las actividades anteriores, el consultante publica y edita catálogos de las obras realizadas por los representados, deberá darse de alta, adicionalmente, en el epígrafe 476.1 “Edición de libros” de la sección primera.
Finalmente, por lo que respecta a la consulta planteada en relación con la utilización de los nombres comerciales, debe indicarse que la contestación a la misma no corresponde a este Centro Directivo, por no tratarse de una cuestión tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
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