Fecha: 10/10/2023
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 36.
Descripción: El consultante es uno de los dieciocho herederos de una tía fallecida. Al arreglar todos los asuntos relacionados con la herencia, las facturas de los gastos correspondientes (notario, testamentos, certificados…) vienen a nombre de uno solo de los herederos, si bien el pago se realiza en función de la cuota hereditaria por todos ellos.
Cuestión planteada: Si el hecho de que las facturas vengan a nombre de uno de los herederos impediría al resto practicarse las correspondientes deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación completa:
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los gastos aludidos en su escrito de consulta formarán parte del valor de adquisición de los bienes recibidos en herencia. Dicho valor de adquisición deberá tenerse en cuenta al calcular la ganancia o pérdida patrimonial en el caso de que se produzca una transmisión del bien, o al calcular el importe deducible por su amortización en el caso de que se trate de bienes afectos a actividades económicas o generadores de rendimientos del capital inmobiliario. Al respecto, el artículo 35.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente en relación al valor de adquisición de los bienes:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.”
Por su parte, cuando la adquisición o transmisión del bien se haya producido a título lucrativo, el artículo 36 de la LIRPF dispone lo siguiente:
“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
(..)”.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición de un bien adquirido a título lucrativo estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En relación a dichos gastos, entre los que se encontrarían los de notario, testamentaría o registro, será necesario probar que efectivamente son tales y que son sufragados en el porcentaje que corresponda por cada uno de los herederos. Todos esos gastos deberán probarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), siendo la competencia para la valoración de los medios de prueba aportados como justificación, de los órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF.
- Rendimientos no sometidos a retención.
- Rentas sujetas a retención.
- Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
- Calcular dígito de control del nº de la Seguridad Social
- Calcular código IBAN
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