- Son rendimientos de actividades empresariales los que procedan de actividades incluidas como tales en la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Son rendimientos empresariales los derivados, entre otras, de las siguientes actividades: extractivas, mineras, de fabricación, confección, construcción, comercio al por mayor, comercio al por menor, servicios de alimentación, de transporte, de hostelería, de telecomunicación, etc.
- Son rendimientos de actividades profesionales los que deriven del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda (actividades profesionales de carácter general) y Sección Tercera (actividades profesionales de carácter artístico o deportivo) de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
Las actividades profesionales desarrolladas por entidades en régimen de atribución de rentas, pese a que dichas entidades deban tributar por la Sección Primera de las Tarifas del IAE por el ejercicio de tales actividades, éstas mantienen a efectos del IRPF su carácter de actividades profesionales y no empresariales.
Son rendimientos de actividades profesionales los obtenidos, mediante el ejercicio libre de su profesión, siempre que dicho ejercicio suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, entre otros, por: veterinarios, arquitectos, médicos, abogados, notarios, registradores, actuarios de seguros, agentes y corredores de seguros, cantantes, maestros y directores de música, expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos incluidos en la red de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
No se consideran rendimientos de actividades profesionales, las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa por las funciones que realizan en la misma, vengan obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales y, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente.
Particularidades:
1.- Autores o traductores de obras.
Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, constituyen rendimientos del trabajo, salvo cuando dicha actividad suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes o servicios, en cuyo caso los rendimientos se califican como derivados de actividades económicas. Por tanto, serían rendimientos:
• empresariales cuando los propios autores o traductores editan directamente sus obras, y
• profesionales si los autores o traductores ceden la explotación de las mismas a un tercero.
Cuando el beneficiario o perceptor de los derechos de autor sea un tercero distinto del autor o traductor, como podría ser por ejemplo un heredero, constituyen para el perceptor de los derechos, rendimientos del capital mobiliario.
2.- Comisionistas.
Son rendimientos profesionales los obtenidos por los comisionistas cuando su actividad se límite a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, cuando además asuman el riesgo y ventura de las operaciones mercantiles en las que participen, el rendimiento deberá calificarse como empresarial.
Constituyen rendimientos del trabajo los derivados de la relación laboral especial con la empresa a la que los comisionistas o agentes comerciales representan y que no suponen una ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos.
3.- Profesores.
Tienen la consideración de rendimientos derivados de actividades profesionales los obtenidos por estas personas, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas que impartan, siempre que ejerzan esta actividad, bien en su domicilio, en casas particulares o en academia o establecimiento abierto, sin relación laboral o estatutaria.
Si la relación de la que procede la remuneración fuese laboral o estatutaria, los rendimientos se comprenderán entre los derivados del trabajo.
Por su parte, la enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.
4.- Conferencias, coloquios, seminarios y similares.
Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares tienen la consideración de rendimientos del trabajo, incluso cuando dichas actividades se presten al margen de una relación laboral o estatutaria.
No obstante, cuando tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, los rendimientos obtenidos se calificarán como rendimientos derivados del ejercicio de actividades profesionales.
Relacionado.
Actividades empresariales de carácter mercantil y actividad empresarial sin carácter mercantil. |
- Cálculo de la letra del N.I.F. - Comprobar si el C.I.F. es correcto. - Comprobar número de cuenta bancaria - Obtener dígito control de cuenta bancaria - Calcular dígito de control del nº de la Seguridad Social
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF. - Rendimientos no sometidos a retención. - Rentas sujetas a retención. - Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Autónomo colaborador - Deducción por maternidad - Declaración renta y plan PIVE - Deducción por inversión en vivienda - Certificado de eficiencia energética - Modificación Ley de Arrendamientos - Nuevo reglamento de facturación - Deducción de 400 € en el IRPF - Limitación de pagos en efectivo - Lucha contra la morosidad - Medidas de la reforma fiscal