La Dirección General de Tributos (DGT) ha resuelto en su Consulta Vinculante V3254-20, de 30 de octubre de 2020, sobre la cuestión planteada de un titular de una actividad económica de "otros cafés y bares", cuyo rendimiento neto de la actividad se determina por el método de estimación objetiva y tributa en el IVA por el régimen especial simplificado (módulos).
La cuestión planteada a la DGT es cómo se debe calcular en este año 2020, el pago fraccionado a cuenta del IRPF y el ingreso a cuenta trimestral del IVA, si la actividad ha permanecido cerrada desde la declaración de alarma en marzo de 2020 y la va a seguir teniendo cerrada durante todo el año 2020, pues las restricciones que tiene que aplicar no la hacen rentable.
La contestación de la DGT es que si la actividad ha permanecido cerrada después de cesar el estado de alarma, como no ha habido ejercicio de la actividad, no resultarán cuotas a ingresar trimestrales de ambos impuestos en 2020, desde el cese del estado de alarma.
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3254-20 de 30 de Octubre de 2020.
“Nº de consulta: V3254-20
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 30/10/2020
Normativa: RDL 15/2020, Art. 11 Orden HAC/1164/2020, Anexo II. Instrucción IRPF nº 5, Instrucción IVA nº 5
Descripción de hechos
La consultante es titular de una actividad económica de "otros cafés y bares". El rendimiento neto de la actividad se determina por el método de estimación objetiva y tributa en el IVA por el régimen especial simplificado.
Desde la declaración de alarma en marzo de 2020 ha tenido cerrada la actividad y la va a seguir teniendo cerrada durante todo el año 2020, pues las restricciones que tiene que aplicar no la hacen rentable.
Cuestión planteada
Forma de calcular, en 2020, el pago fraccionado a cuenta del IRPF y el ingreso a cuenta trimestral del IVA.
Contestación completa
En relación con los pagos fraccionados a realizar en el año 2020 por los titulares de actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva debemos distinguir entre el período en que haya estado declarado el Estado de Alarma y entre los períodos en que no haya estado declarado este Estado.
Para los períodos en que haya estado declarado el Estado de Alarma, el artículo 11 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22 de abril), establece:
“Artículo 11. Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del estado de alarma declarado en el período impositivo 2020.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en función de los datos-base a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 110 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.
2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y estén acogidos al régimen especial simplificado, para el cálculo del ingreso a cuenta en el año 2020, a que se refiere el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.”
De acuerdo con este precepto, tanto el pago fraccionado a cuenta del IRPF a realizar por los contribuyentes de este Impuesto que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, como el ingreso a cuenta trimestral del IVA de los sujetos pasivos de este Impuesto que tributen por el régimen especial simplificado, se calculará en 2020 en los mismos términos que los previstos en la normativa de cada impuesto, pero no se computarán en cada trimestre como días de ejercicio de la actividad los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma.
Esta ausencia de cómputo de los días en que hubiera estado declarado el estado de alarma se aplicará con independencia de que la actividad hubiese estado activa o inactiva.
A partir del cese del estado de alarma, deberá aplicarse la normativa general de cada Impuesto en relación con los pagos fraccionados del IRPF y del ingreso a cuenta trimestral del IVA.
En relación con el IRPF, la instrucción nº 5 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF del anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrolla para el año 2020 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, establece:
“5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, el importe del pago fraccionado, se calculará de la siguiente forma:
1º) Se determinará el rendimiento neto que procedería por aplicación de lo dispuesto en el número 3 anterior.
2º) Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje del rendimiento neto correspondiente, según el punto 4 anterior.
3º) La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cantidad correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.
Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base el día en que se inicie la actividad, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.”
En relación con el IVA, la instrucción nº 5 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IVA del anexo II de la citada Orden HAC/1164/2019 establece:
“5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a ingresar en los plazos indicados en el número 3 anterior se calcularán de la siguiente forma:
1º) La cuota devengada por operaciones corrientes se determinará aplicando los módulos del sector de actividad que correspondan según lo establecido en el número 4 anterior.
2º) Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje correspondiente a cada actividad que figura en el punto 3 anterior.
3º) La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cuota correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.”
De acuerdo con los preceptos trascritos, para el cálculo tanto del pago fraccionado trimestral del IRPF como del ingreso a cuenta trimestral del IVA, solamente se tendrán en cuenta en número de días naturales del trimestre en cuestión en los que se haya desarrollado la actividad.
Por tanto, si, en el caso planteado, la actividad ha permanecido cerrada después de cesar el estado de alarma, como no ha habido ejercicio de la actividad, no resultarán cuotas a ingresar trimestrales de ambos impuestos en 2020, desde el citado cese del estado de alarma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF. - Rendimientos no sometidos a retención. - Rentas sujetas a retención. - Obligados a retener o ingresar a cuenta.
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