Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido
TÍTULO IX
REGÍMENES
ESPECIALES
CAPITULO V
RÉGIMEN ESPECIAL
DEL ORO DE INVERSIÓN
Artículo 140.
Concepto de oro de inversión
A efectos de lo
dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de
inversión:
1.º Los
lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995
milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el
apartado noveno del anexo de esta Ley.
2.º Las
monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que
sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
b) Que
hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
c) Que
sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de
origen.
d) Que
sean comercializadas habitualmente por un precio no superior
en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en
ellas.
En todo caso, se
entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en
relación con las monedas de oro incluidas en la relación
que, a tal fin, se publicará en el «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas» serie C, con anterioridad al 1 de
diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas
cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como
oro de inversión durante el año natural siguiente a aquél en
que se publique la relación citada o en los años sucesivos
mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente.
Artículo 140 bis.
Exenciones
Uno. Estarán
exentas del impuesto las siguientes operaciones:
1.º Las
entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de
oro de inversión.
Se incluirán en el
ámbito de la exención, en concepto de entregas, los
préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como
las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo,
siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de
inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder
de disposición sobre dicho oro.
No se aplicará lo
dispuesto en el párrstyle197afo anterior:
a) A
las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de
inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.o de
este artículo.
b) A
las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en
el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya
renunciado a la exención del impuesto en el régimen especial
previsto para dicha entrega en el Estado miembro de origen.
2.º Los
servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo
con el número 1.o anterior, prestados en nombre y por cuenta
ajena.
Dos. En
el caso de que a una misma entrega le sean de aplicación la
exención regulada en este precepto y la contemplada en el
artículo 25 de esta Ley, se considerará aplicable la
regulada en este precepto, salvo que se efectúe la renuncia
a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno
del artículo 140 ter.
Artículo 140 ter.
Renuncia a la exención
Uno. La
exención del impuesto aplicable a las entregas de oro de
inversión, a que se refiere el artículo 140 bis, uno.1.o de
esta Ley, podrá ser objeto de renuncia por parte del
transmitente, en la forma y con los requisitos que
reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan
las condiciones siguientes:
1.ª Que
el transmitente se dedique con habitualidad a la realización
de actividades de producción de oro de inversión o de
transformación de oro que no sea de inversión en oro de
inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de
inversión resultante de las actividades citadas.
2.ª Que
el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en
el ejercicio de sus actividades empresariales o
profesionales.
Dos. La
exención del impuesto aplicable a los servicios de mediación
a que se refiere el número 2.º del apartado uno del artículo
140 bis de esta Ley podrá ser objeto de renuncia, siempre
que el destinatario del servicio de mediación sea un
empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus
actividades empresariales o profesionales, en la forma y con
los requisitos que reglamentariamente se determinen y
siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a
la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio
de mediación.
Artículo 140
cuarter. Deducciones
Uno. Las
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en
el artículo 92 de esta Ley no serán deducibles en la medida
en que los bienes o servicios por cuya adquisición o
importación se soporten o satisfagan dichas cuotas se
utilicen en la realización de las entregas de oro de
inversión exentas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
140 bis de esta Ley.
Dos. Por
excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, la
realización de las entregas de oro de inversión a que se
refiere el mismo generará el derecho a deducir las
siguientes cuotas:
1.º Las
soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor
del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada
en el artículo 140 ter, apartado uno.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior se aplicará también a las cuotas
correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de
oro de inversión en el caso de que el empresario que efectúe
la entrega haya renunciado a la exención del impuesto en el
régimen especial previsto para dicha entrega en el Estado
miembro de origen.
2.º Las
soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de
ese oro, cuando en el momento de la adquisición o
importación no reunía los requisitos para ser considerado
como oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de
inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su
cuenta.
3.º Las
soportadas por los servicios que consistan en el cambio de
forma, de peso o de ley de ese oro.
Tres. Igualmente,
por excepción a lo dispuesto en el apartado uno anterior, la
realización de entregas de oro de inversión exentas del
impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo
hayan producido directamente u obtenido mediante
transformación generará el derecho a deducir las cuotas del
impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o
importación de bienes y servicios vinculados con dicha
producción o transformación.
Artículo 140
quinque. Sujeto pasivo
Será sujeto pasivo
del impuesto correspondiente a las entregas de oro de
inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la
renuncia a la exención a que se refiere el artículo 140 ter,
el empresario o profesional para quien se efectúe la
operación gravada.
Artículo 140 sexies.
Conservación de las facturas
Los empresarios y
profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto
oro de inversión, deberán conservar las copias de las
facturas correspondientes a dichas operaciones, así como los
registros de las mismas, durante un período de cinco años.
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