Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
Artículo 24. Régimen especial de devengo del Impuesto General Indirecto Canario por criterio de caja.
Con efectos
desde el día 1 de enero de 2014, se introduce un nuevo
Capítulo IX en el Título III de la Ley 20/1991, de 7 de
junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, con la siguiente
redacción:
«CAPÍTULO IX
Régimen
especial del criterio de caja
Artículo 58
nonies. Requisitos
subjetivos de aplicación.
Uno. Podrán
aplicar el régimen especial del criterio de caja los
sujetos pasivos del Impuesto cuyo volumen de operaciones
durante el año natural anterior no haya superado los
2.000.000 de euros.
Dos. Cuando el
sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de
actividades empresariales o profesionales en el año
natural anterior, el importe del volumen de operaciones
deberá elevarse al año.
Tres. Cuando el
sujeto pasivo no hubiera iniciado la realización de
actividades empresariales o profesionales en el año
natural anterior, podrá aplicar este régimen especial en
el año natural en curso.
Cuatro. A
efectos de determinar el volumen de operaciones
efectuadas por el sujeto pasivo referido en los
apartados anteriores, las mismas se entenderán
realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera
producido el devengo del Impuesto General Indirecto
Canario, si a las operaciones no les hubiera sido de
aplicación el régimen especial del criterio de caja.
Cinco. Quedarán
excluidos del régimen del criterio de caja los sujetos
pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo
destinatario durante el año natural superen la cuantía
que se determine reglamentariamente por el Gobierno de
Canarias.
Artículo 58
decies. Condiciones
para la aplicación del régimen especial del criterio de
caja.
El régimen
especial del criterio de caja podrá aplicarse por los
sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos
en el artículo anterior y opten por su aplicación en los
términos que se establezcan reglamentariamente por el
Gobierno de Canarias. La opción se entenderá prorrogada
salvo renuncia, que se efectuará en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan por el Gobierno de
Canarias. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3
años.
Artículo 58
undecies. Requisitos
objetivos de aplicación.
Uno. El régimen
especial del criterio de caja podrá aplicarse por los
sujetos pasivos a que se refiere el artículo 58 nonies a
las operaciones que se entiendan realizadas en el
territorio de aplicación del Impuesto.
El régimen
especial del criterio de caja se referirá a todas las
operaciones realizadas por el sujeto pasivo sin
perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de
este artículo.
Dos. Quedan
excluidas del régimen especial del criterio de caja las
siguientes operaciones:
a) Las acogidas
a los regímenes especiales simplificado, de la
agricultura y ganadería, del oro de inversión y del
grupo de entidades.
b) Las entregas
de bienes exentas a las que se refieren los artículos
11, 12 y 13 de esta Ley.
c) Aquellas en
las que el sujeto pasivo del Impuesto sea el empresario
o profesional para quien se realiza la operación de
conformidad con el apartado 2.º del número 1 del
artículo 19 de esta Ley.
d) Las
importaciones y las operaciones asimiladas a las
importaciones.
Artículo 58
duodecies. Contenido
del régimen especial del criterio de caja.
Uno. En las
operaciones a las que sea de aplicación este régimen
especial el Impuesto se devengará en el momento del
cobro total o parcial del precio por los importes
efectivamente percibidos o si este no se ha producido,
el devengo se producirá el 31 de diciembre del año
inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la
operación.
A estos
efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total
o parcial, del precio de la operación.
Dos. La
repercusión del Impuesto en las operaciones a las que
sea de aplicación este régimen especial deberá
efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura
correspondiente, pero se entenderá producida en el
momento del devengo de la operación determinado conforme
a lo dispuesto en el apartado anterior.
Tres. Los
sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen
especial podrán practicar sus deducciones en los
términos establecidos en el Título II de esta Ley, con
las siguientes particularidades:
a) El derecho a
la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos
pasivos acogidos a este régimen especial nace en el
momento del pago total o parcial del precio por los
importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha
producido, el 31 de diciembre del año inmediato
posterior a aquel en que se haya realizado la operación.
Lo anterior
será de aplicación con independencia del momento en que
se entienda realizado el hecho imponible.
A estos
efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o
parcial, del precio de la operación.
b) El derecho a
la deducción solo podrá ejercitarse en la
declaración-liquidación relativa al periodo de
liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción
de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos,
siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro
años, contados a partir del nacimiento del mencionado
derecho.
c) El derecho a
la deducción de las cuotas soportadas caduca cuando el
titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido
en la letra anterior.
Cuatro.
Reglamentariamente por el Gobierno de Canarias se
determinarán las obligaciones formales que deban cumplir
los sujetos pasivos que apliquen este régimen especial.
Artículo 58
terdecies. Efectos
de la renuncia o exclusión del régimen especial del
criterio de caja.
La renuncia o
exclusión de la aplicación del régimen especial del
criterio de caja determinará el mantenimiento de las
normas reguladas en el mismo respecto de las operaciones
efectuadas durante su vigencia en los términos señalados
en el artículo anterior.
Artículo 58
quaterdecies. Operaciones
afectadas por el régimen especial del criterio de caja.
Uno. El
nacimiento del derecho a la deducción de los sujetos
pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de
caja, pero que sean destinatarios de las operaciones
incluidas en el mismo, en relación con las cuotas
soportadas por esas operaciones, se producirá en el
momento del pago total o parcial del precio de las
mismas, por los importes efectivamente satisfechos, o,
si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año
inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la
operación.
Lo anterior
será de aplicación con independencia del momento en que
se entienda realizado el hecho imponible.
A estos
efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o
parcial, del precio de la operación.
Reglamentariamente por el Gobierno de Canarias se
determinarán las obligaciones formales que deban cumplir
los sujetos pasivos que sean destinatarios de las
operaciones afectadas por el régimen especial del
criterio de caja.
Dos. La
modificación de la base imponible a que se refiere el
número 7 del artículo 22 de esta Ley, efectuada por
sujetos pasivos que no se encuentren acogidos al régimen
especial del criterio de caja, determinará el nacimiento
del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por
el sujeto pasivo deudor, acogido a dicho régimen
especial correspondientes a las operaciones modificadas
y que estuvieran aún pendientes de deducción en la fecha
en que se realice la referida modificación de la base
imponible.
Artículo 58
quinquiesdecies. Efectos
del auto de declaración del concurso.
La declaración
de concurso del sujeto pasivo acogido al régimen
especial de criterio de caja o del sujeto pasivo
destinatario de sus operaciones determinará, en la fecha
del auto de declaración de concurso:
a) el devengo
de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo acogido
al régimen especial del criterio de caja que estuvieran
aún pendientes de devengo en dicha fecha;
b) el
nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas
soportadas por el sujeto pasivo respecto de las
operaciones que haya sido destinatario y a las que haya
sido de aplicación el régimen especial del criterio de
caja que estuvieran pendientes de pago y en las que no
haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 58
duodecies. Tres, letra a), en dicha fecha;
c) el
nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas
soportadas por el sujeto pasivo concursado acogido al
régimen especial del criterio de caja, respecto de las
operaciones que haya sido destinatario no acogidas a
dicho régimen especial que estuvieran aún pendientes de
pago y en las que no haya
transcurrido el
plazo previsto en el artículo 58 duodecies. Tres, letra
a), en dicha fecha.
El sujeto pasivo en concurso deberá declarar las cuotas devengadas y ejercitar la deducción de las cuotas soportadas referidas en los párrafos anteriores en la declaración-liquidación prevista reglamentariamente por el Gobierno de Canarias, correspondiente a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso. Asimismo, el sujeto pasivo deberá declarar en dicha declaración-liquidación, las demás cuotas soportadas que estuvieran pendientes de deducción a dicha fecha.»
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