«CAPÍTULO VI
Régimen especial de
las agencias de viaje
Artículo 141. Régimen
especial de las agencias de viajes.
Uno. El régimen
especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.º A las
operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando
actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen
en la realización del viaje bienes entregados o servicios
prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este
régimen especial, se considerarán viajes los servicios de
hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por
separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o
complementario de los mismos.
2.º A las
operaciones realizadas por los organizadores de circuitos
turísticos y cualquier empresario o profesional en los que
concurran las circunstancias previstas en el número
anterior.
Dos. El régimen
especial de las agencias de viajes no será de aplicación a
las operaciones llevadas a cabo utilizando para la
realización del viaje exclusivamente medios de transporte o
de hostelería propios.
Tratándose de
viajes realizados utilizando en parte medios propios y en
parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará
respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.
Artículo 142. Repercusión
del Impuesto.
En las operaciones
a las que resulte aplicable este régimen especial los
sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura
separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en
su caso, comprendida en el precio de la operación.
Artículo 143. Exenciones.
Estarán exentos del
Impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos
sometidos al régimen especial de las agencias de viajes
cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios,
adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para
efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.
En el caso de que
las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de
servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de
la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la
prestación de servicios de la agencia correspondiente a las
efectuadas fuera de dicho territorio.
Artículo 144. Lugar
de realización del hecho imponible.
Las operaciones
efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la
realización de un viaje tendrán la consideración de
prestación de servicios única, aunque se le proporcionen
varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.
Dicha prestación se
entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga
establecida la sede de su actividad económica o posea un
establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.
Artículo 145. La
base imponible.
Uno. La base
imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.
A estos efectos, se
considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre
la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto
sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe
efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios que, efectuadas por otros
empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia
para su utilización en la realización del viaje y redunden
directamente en beneficio del viajero.
A efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos
por la agencia para su utilización en la realización del
viaje, entre otros, los servicios prestados por otras
agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los
servicios de mediación prestados por las agencias
minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la
venta de viajes organizados por estas últimas.
Para la
determinación del margen bruto de la agencia no se
computarán las cantidades o importes correspondientes a las
operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto
en el artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o
servicios utilizados para la realización de las mismas.
Dos. No se
considerarán prestados para la realización de un viaje,
entre otros, los siguientes servicios:
1.º Las operaciones
de compraventa o cambio de moneda extranjera.
2.º Los gastos de
teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados
por la agencia.
Artículo 146. Deducciones.
Las agencias de
viajes a las que se aplique este régimen especial podrán
practicar sus deducciones en los términos establecidos en el
Título VIII de esta Ley.
No obstante, no
podrán deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de
bienes y servicios que, efectuadas para la realización del
viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.
Artículo 147. Supuesto
de no aplicación del régimen especial.
Por excepción a lo previsto en el artículo 141 de esta Ley, y en la forma que se establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos podrán no aplicar el régimen especial previsto en este Capítulo y aplicar el régimen general de este Impuesto, operación por operación, respecto de aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.»
Regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido:
2. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3. Régimen
especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección.
4. Régimen
especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
5. Régimen
especial de las agencias de viajes.
6. Régimen
especial del recargo de equivalencia.
8. Régimen
especial del grupo de entidades.
9. Régimen especial
del criterio de caja.
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