“Capítulo
XI
Artículo 163 septiesdecies.
Definiciones y causas de exclusión.
Uno. A efectos del presente
capítulo, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) “Declaraciones-liquidaciones
periódicas de los regímenes especiales”: las
declaraciones-liquidaciones en las que consta la información
necesaria para determinar la cuantía del impuesto
correspondiente en cada Estado miembro de consumo.
b) “Estado miembro de consumo”:
el definido como tal para cada uno de los regímenes
especiales.
c) “Estado miembro de
identificación”: el definido como tal para cada uno de los
regímenes especiales.
Dos. Serán causas de exclusión de
los empresarios o profesionales acogidos a estos regímenes
especiales cualesquiera de las siguientes circunstancias que
se relacionan a continuación:
a) La presentación de la
declaración de cese de las operaciones comprendidas en
dichos regímenes especiales.
b) La existencia de hechos que
permitan presumir que las operaciones del empresario o
profesional incluidas en estos regímenes especiales han
concluido.
c) El incumplimiento de los
requisitos necesarios para acogerse a estos regímenes
especiales.
d) El incumplimiento reiterado de
las obligaciones impuestas por la normativa de estos
regímenes especiales.
e) Para los empresarios o
profesionales acogidos al régimen especial previsto en la
Sección 4.ª de este capítulo, que operen a través de un
intermediario, también será causa de exclusión que dicho
intermediario notifique a la Administración tributaria que
ha dejado de representarlos.
La decisión de exclusión será
competencia exclusiva del Estado miembro de identificación.
Tres. Serán causas de exclusión
del intermediario del régimen especial previsto en la
Sección 4.ª de este capítulo cualesquiera de las siguientes
circunstancias:
a) La falta de actuación durante
dos trimestres naturales como intermediario por cuenta de un
empresario o profesional acogido al citado régimen especial.
b) El incumplimiento de los
requisitos necesarios para actuar como intermediario.
c) El incumplimiento reiterado de
las obligaciones impuestas por la normativa del citado
régimen especial.
Cuatro. Sin perjuicio de lo
previsto en los apartados anteriores, el empresario o
profesional, o el intermediario, podrá darse de baja
voluntaria de estos regímenes especiales o de actuar como
tal.
Cinco. Reglamentariamente se
establecerán las disposiciones necesarias para el desarrollo
y aplicación de lo dispuesto en este capítulo.
Sección 2.ª Régimen
exterior de la Unión. Régimen especial aplicable a los
servicios prestados por empresarios o profesionales no
establecidos en la Comunidad a destinatarios que no tengan
la condición de empresarios o profesionales actuando como
tales
Artículo 163 octiesdecies.
Ámbito de aplicación.
Uno. Los empresarios o
profesionales no establecidos en la Comunidad, que presten
servicios a personas que no tengan la condición de
empresario o profesional, actuando como tales, y que estén
establecidas en la Comunidad o que tengan en ella su
domicilio o residencia habitual, podrán acogerse al régimen
especial previsto en esta sección.
El régimen especial se aplicará a
todas las prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo
dispuesto en esta ley, o sus equivalentes en las
legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse
efectuadas en la Comunidad.
Dos. A efectos de la presente
sección, se considerará:
a) “Empresario o profesional no
establecido en la Comunidad”: todo empresario o profesional
que tenga la sede de su actividad económica fuera de la
Comunidad y no posea un establecimiento permanente en el
territorio de la Comunidad.
b) “Estado miembro de
identificación”: el Estado miembro por el que haya optado el
empresario o profesional no establecido en la Comunidad para
declarar el inicio de su actividad como tal empresario o
profesional en el territorio de la Comunidad.
c) “Estado miembro de consumo”:
el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la
prestación de los servicios conforme a lo dispuesto en esta
ley o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados
miembros.
Artículo 163 noniesdecies.
Obligaciones formales.
Uno. En caso de que el Reino de
España sea el Estado miembro de identificación elegido por
el empresario o profesional no establecido en la Comunidad,
este quedará obligado a:
a) Disponer del número de
identificación fiscal al que se refiere el artículo
164.Uno.2.º de esta Ley.
b) Declarar la fecha de inicio,
modificación o cese de sus operaciones comprendidas en este
régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía
electrónica.
La información facilitada por el
empresario o profesional no establecido en la Comunidad al
declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los
siguientes datos de identificación: nombre, direcciones
postales y de correo electrónico, direcciones electrónicas
de los sitios de internet a través de los que opere en su
caso, el número mediante el que esté identificado ante la
Administración fiscal del territorio tercero en el que tenga
su sede de actividad y una declaración en la que manifieste
que no ha situado la sede de su actividad económica en el
territorio de la Comunidad y que no posee en él un
establecimiento permanente. Igualmente, el empresario o
profesional no establecido en la Comunidad comunicará toda
posible modificación de la citada información.
En el caso de empresarios o
profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o
Melilla, la información a facilitar al declarar el inicio de
sus actividades gravadas incluirá nombre, direcciones
postales y de correo electrónico y las direcciones
electrónicas de los sitios de internet a través de los que
opere y número de identificación fiscal asignado por la
Administración tributaria española.
A efectos de este régimen, la
Administración tributaria identificará al empresario o
profesional no establecido en la Comunidad mediante un
número individual.
La Administración tributaria
notificará por vía electrónica al empresario o profesional
no establecido en la Comunidad el número de identificación
que le haya asignado.
c) Presentar por vía electrónica
una declaración-liquidación del impuesto sobre el valor
añadido por cada trimestre natural, independientemente de
que haya suministrado o no servicios cubiertos por este
régimen. La declaración-liquidación se presentará durante el
mes siguiente al del período al que se refiere la misma.
Esta declaración-liquidación
deberá incluir el número de identificación individual que le
haya sido notificado por la Administración tributaria
conforme lo previsto en la letra b) anterior y, por cada
Estado miembro de consumo en que se haya devengado el
impuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el
valor añadido que grave la operación, de los servicios
cubiertos por este régimen durante el período al que se
refiere la declaración, la cantidad global del impuesto
correspondiente a cada Estado miembro desglosado por tipos
impositivos y el importe total, resultante de la suma de
todas estas, que debe ser ingresado en España.
Si el importe de la
contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en
moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros
aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último
día del período de liquidación. El cambio se realizará
siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco
Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación
correspondiente a ese día, del día siguiente.
Cualquier modificación posterior
de las cifras contenidas en las declaraciones-liquidaciones
presentadas deberá efectuarse, en el plazo máximo de tres
años a partir de la fecha en que debía presentarse la
declaración-liquidación inicial, a través de una
declaración-liquidación periódica posterior, en la forma y
con el contenido que se determine reglamentariamente.
d) Ingresar el impuesto
correspondiente a cada declaración-liquidación, haciendo
referencia a la declaración-liquidación específica a la que
corresponde. El importe se ingresará en euros en la cuenta
bancaria designada por la Administración tributaria, dentro
del plazo de presentación de la declaración.
e) Mantener un registro de las
operaciones incluidas en este régimen especial. Este
registro deberá llevarse con la precisión suficiente para
que la Administración tributaria del Estado miembro de
consumo pueda comprobar si la declaración mencionada en la
letra c) anterior es correcta.
Este registro estará a
disposición tanto del Estado miembro de identificación como
del de consumo en los términos previstos en el artículo 47
decies del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo de 7 de
octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y
la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el
valor añadido.
El empresario o profesional no
establecido deberá conservar este registro durante un
período de diez años desde el final del año en que se
hubiera realizado la operación.
f) Expedir y entregar factura
ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
Dos. En caso de que el empresario
o profesional no establecido en la Comunidad hubiera elegido
cualquier otro Estado miembro distinto de España para
presentar la declaración de inicio en este régimen especial,
y en relación con las operaciones que deban considerarse
efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto, el
ingreso del impuesto correspondiente a las mismas deberá
efectuarse al tiempo de la presentación en el Estado miembro
de identificación de la declaración-liquidación a que se
hace referencia en el apartado anterior.
Además, el empresario o
profesional no establecido en la Comunidad deberá cumplir el
resto de obligaciones contenidas en el apartado Uno anterior
en el Estado miembro de identificación y, en particular, la
establecida en la letra e) de dicho apartado.
Artículo 163 vicies. Derecho a
la deducción de las cuotas soportadas.
Uno. Los empresarios o
profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan
a este régimen especial no podrán deducir en la
declaración-liquidación a que se refiere el artículo 163
noniesdecies.Uno.c) de esta Ley cantidad alguna de las
cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes
y servicios que, conforme a las reglas que resulten
aplicables, se destinen a la prestación de los servicios a
los que se refiere este régimen.
No obstante lo anterior, dichos
empresarios o profesionales acogidos a este régimen especial
tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto
sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o
importación de bienes y servicios que se destinen a la
prestación de los servicios a los que se refiere este
régimen especial que deban entenderse realizadas en el
Estado miembro de consumo, conforme al procedimiento
previsto en la normativa del Estado miembro de consumo en
desarrollo de lo que dispone la Directiva 86/560/CEE, del
Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en los términos que
prevé el artículo 368 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de
noviembre de 2006. En particular, en el caso de empresarios
o profesionales que estén establecidos en las Islas
Canarias, Ceuta y Melilla solicitarán la devolución de las
cuotas soportadas, con excepción de las realizadas en el
territorio de aplicación del impuesto, a través del
procedimiento previsto en el artículo 117 bis de esta Ley.
Dos. En caso de que el Reino de
España sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 119. Dos.2.º de esta Ley, los
empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad
que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la
devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido
soportadas en la adquisición o importación de bienes y
servicios que deban entenderse realizadas en el territorio
de aplicación del impuesto, siempre que dichos bienes y
servicios se destinen a la prestación de los servicios a los
que se refiere este régimen especial. El procedimiento para
el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo
119 bis de esta Ley.
A estos efectos no se exigirá que
esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a
favor de los empresarios o profesionales establecidos en el
territorio de aplicación del impuesto. Los empresarios o
profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo
no estarán obligados a nombrar representante ante la
Administración tributaria a estos efectos.
En el caso de empresarios o
profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o
Melilla el procedimiento para el ejercicio del derecho a la
devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido
a que se refiere este apartado será el previsto en el
artículo 119 de esta Ley.
Tres. Los empresarios o
profesionales que se acojan a este régimen especial y
realicen en el territorio de aplicación del impuesto
operaciones a las que se refiere este régimen especial
conjuntamente con otras distintas que determinen la
obligación de registrarse y de presentar
declaraciones-liquidaciones en dicho territorio deberán
deducir las cuotas soportadas en la adquisición o
importación de bienes y servicios que se entiendan
realizadas en dicho territorio y sean utilizados en la
prestación de los servicios a que se refiere este régimen
especial a través de las declaraciones-liquidaciones
correspondientes que deban presentar en el territorio de
aplicación del impuesto.
Sección 3.ª Régimen de la
Unión. Régimen especial aplicable a los servicios prestados
por empresarios o profesionales establecidos en la
Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a
destinatarios que no tengan la condición de empresarios o
profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia
intracomunitarias de bienes y a las entregas interiores de
bienes realizadas en las condiciones previstas en el
artículo 8 bis.b) de esta
Artículo 163 unvicies. Ámbito
de aplicación.
Uno. Podrán acogerse al régimen
especial previsto en esta sección los empresarios o
profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el
Estado miembro de consumo, que presten servicios que se
consideren prestados en este último, a destinatarios que no
tengan la condición de empresario o profesional actuando
como tales, así como los que realicen ventas a distancia
intracomunitarias de bienes o entregas interiores de bienes
en las condiciones previstas en el artículo 8 bis.b) de esta
Ley.
El régimen especial se aplicará a
todas las prestaciones de servicios efectuadas por los
empresarios o profesionales que se acojan a este régimen
que, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, o sus
equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros,
deban entenderse efectuadas en la Comunidad, siempre que se
presten en un Estado miembro distinto a aquel en el que el
empresario o profesional acogido a este régimen especial
tenga establecida la sede de su actividad económica o tenga
un establecimiento permanente, así como a todas las entregas
de bienes a las que resulte de aplicación este régimen
especial que sean efectuadas por los empresarios o
profesionales que se acojan al mismo.
Dos. A efectos de la presente
sección, se considerará:
a) “Empresario o profesional no
establecido en el Estado miembro de consumo”: todo
empresario o profesional que tenga establecida la sede de su
actividad económica en el territorio de la Comunidad o que
posea en ella un establecimiento permanente, pero que no
tenga establecida dicha sede en el territorio del Estado
miembro de consumo ni posea en él un establecimiento
permanente;
b) “Estado miembro de
identificación”: el Estado miembro en el que el empresario o
profesional tenga establecida la sede de su actividad
económica. Cuando el empresario o profesional no tenga
establecida la sede de su actividad económica en la
Comunidad, se atenderá al único Estado miembro en el que
tenga un establecimiento permanente o, en caso de tener
establecimientos permanentes en varios Estados miembros, al
Estado por el que opte el empresario o profesional de entre
los Estados miembros en que disponga de un establecimiento
permanente.
Cuando el empresario o
profesional no tenga establecida la sede de su actividad
económica ni tenga establecimiento permanente alguno en la
Comunidad, el Estado miembro de identificación será aquel en
el que se inicie la expedición o el transporte de los
bienes. Si hubiera más de un Estado miembro en el que se
iniciase la expedición o el transporte de los bienes, el
empresario o profesional deberá optar por uno de ellos.
La opción por un Estado miembro
vinculará al empresario o profesional en tanto no sea
revocada por el mismo. La opción por su aplicación tendrá
una validez mínima de tres años naturales, incluido el año
natural a que se refiere la opción ejercitada.
c) “Estado miembro de consumo”:
a’) En el caso de las
prestaciones de servicios, el Estado miembro en el que se
considera que tiene lugar la prestación de servicios, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley o sus equivalentes
en las legislaciones de otros Estados miembros.
b’) En el caso de ventas a
distancia intracomunitarias de bienes, el Estado miembro de
llegada de la expedición o el transporte de los bienes con
destino al cliente.
c’) En el caso de entregas de
bienes por parte de un empresario o profesional que facilite
tales entregas de conformidad con el artículo 8 bis.b) de
esta Ley, cuando la expedición o el transporte de los bienes
entregados comience y acabe en el mismo Estado miembro,
dicho Estado miembro.
Tres. A efectos de la presente
sección se considerará al Reino de España el “Estado miembro
de identificación” en los siguientes supuestos:
a) En todo caso, para los
empresarios o profesionales que tengan la sede de su
actividad económica en el territorio de aplicación del
impuesto y aquellos que no tengan establecida la sede de su
actividad económica en el territorio de la Comunidad, pero
tengan exclusivamente en el territorio de aplicación del
impuesto uno o varios establecimientos permanentes.
b) Cuando se trate de empresarios
o profesionales que no tengan la sede de su actividad
económica en el territorio de la Comunidad y que teniendo
más de un establecimiento permanente en el territorio de
aplicación del impuesto y en algún otro Estado miembro hayan
elegido a España como Estado miembro en el que se acogen
para la aplicación del presente régimen especial.
c) Cuando se trate de empresarios
o profesionales que no tengan su sede de actividad ni un
establecimiento permanente en la Comunidad y el inicio de la
expedición o transporte de los bienes sea exclusivamente el
territorio de aplicación del impuesto o, habiéndose iniciado
dicha expedición o transporte en varios Estados miembros,
hayan elegido a España como Estado miembro en el que se
acogen para la aplicación del presente régimen especial.
Artículo 163 duovicies.
Obligaciones formales.
Uno. En caso de que España sea el
Estado miembro de identificación el empresario o profesional
que realice operaciones acogidas a este régimen especial
quedará obligado a:
a) Disponer del número de
identificación fiscal al que se refiere el artículo
164.Uno.2.º de esta Ley.
b) Declarar la fecha de inicio,
modificación o cese de sus operaciones comprendidas en este
régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía
electrónica.
c) Presentar por vía electrónica
una declaración-liquidación del impuesto sobre el valor
añadido por cada trimestre natural, independientemente de
que haya realizado operaciones a las que se les aplique el
presente régimen especial. La declaración-liquidación se
presentará durante el mes siguiente al del período al que se
refiere la misma.
Esta declaración-liquidación
deberá incluir el número de identificación fiscal asignado
al empresario o profesional por la Administración tributaria
previsto en la letra a) anterior y, por cada Estado miembro
de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor
total de las operaciones gravadas por este régimen, excluido
el impuesto sobre el valor añadido que grave la operación,
durante el período al que se refiere la misma, la cantidad
global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro,
desglosado por tipos impositivos y el importe total,
resultante de la suma de todas estas, que debe ser ingresado
en España.
Cuando los bienes se expidan o
transporten desde Estados miembros distintos de España, la
declaración-liquidación deberá incluir también el valor
total, excluido el impuesto sobre el valor añadido que grave
la operación, durante el período al que se refiere la misma,
la cantidad global del impuesto correspondiente, desglosado
por tipos impositivos y el importe total, resultante de la
suma de todas estas, para las siguientes entregas a las que
resulte aplicable este régimen, por cada Estado miembro
desde el que se hayan expedido o transportado tales bienes:
a’) Las ventas a distancia
intracomunitarias de bienes distintas de las realizadas con
arreglo al artículo 8 bis.b) de esta Ley o su equivalente en
la legislación de dicho Estado miembro.
b’) Las ventas a distancia
intracomunitarias de bienes y las entregas de bienes cuando
la expedición o transporte de dichos bienes comience y acabe
en el mismo Estado miembro efectuadas por un empresario o
profesional de conformidad con lo dispuesto en artículo 8
bis.b) de esta Ley o su equivalente en la legislación de
dicho Estado miembro.
En lo que respecta a las entregas
de bienes a que se refiere la letra a’), la
declaración-liquidación incluirá también el número de
identificación individual a efectos del impuesto sobre el
valor añadido o el número de identificación fiscal asignado
por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o
transportado tales bienes.
En lo que respecta a las entregas
de bienes a que se refiere la letra b’), la
declaración-liquidación incluirá también el número de
identificación individual a efectos del impuesto sobre el
valor añadido o el número de identificación fiscal asignado
por cada Estado miembro desde el que se hayan expedido o
transportado tales bienes, cuando se disponga del mismo.
La declaración-liquidación
incluirá la información a que se hace referencia en esta
letra c), desglosada por Estado miembro de consumo.
Cuando el empresario o
profesional tenga uno o más establecimientos permanentes en
Estados miembros distintos de España, desde los que preste
los servicios a que se refiere este régimen especial, deberá
incluir en sus declaraciones-liquidaciones el importe total
de dichas prestaciones de servicios, por cada Estado miembro
en que tenga un establecimiento permanente, junto con el
número de identificación individual a efectos del impuesto
sobre el valor añadido, o el número de identificación fiscal
de dicho establecimiento permanente, y desglosado por Estado
miembro de consumo.
Si el importe de la
contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en
moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros
aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último
día del período de liquidación. El cambio se realizará
siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco
Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación
correspondiente a ese día, del día siguiente.
Cualquier modificación posterior
de las cifras contenidas en las declaraciones-liquidaciones
presentadas, deberá efectuarse, en el plazo máximo de tres
años a partir de la fecha en que debía presentarse la
declaración-liquidación inicial, a través de una
declaración-liquidación periódica posterior, en la forma y
el contenido que se determine reglamentariamente.
d) Ingresar el impuesto
correspondiente a cada declaración-liquidación, haciendo
referencia a la declaración específica a la que corresponde.
El importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria
designada por la Administración tributaria, dentro del plazo
de presentación de la declaración.
e) Mantener un registro de las
operaciones incluidas en este régimen especial. Este
registro deberá llevarse con la precisión suficiente para
que la Administración tributaria del Estado miembro de
consumo pueda comprobar si la declaración mencionada en la
letra c) anterior es correcta.
Este registro estará a
disposición tanto del Estado miembro de identificación como
del de consumo en los términos previstos en el artículo 47
decies del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo de 7 de
octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y
la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el
valor añadido.
El empresario o profesional
deberá conservar este registro durante un período de diez
años desde el final del año en que se hubiera realizado la
operación.
f) Expedir y entregar factura,
ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
Dos. El empresario o profesional
que considere al Reino de España como Estado miembro de
identificación deberá presentar, exclusivamente en España,
las declaraciones-liquidaciones e ingresar, en su caso, el
importe del impuesto correspondiente a todas las operaciones
a que se refiere este régimen especial realizadas en todos
los Estados miembros de consumo.
Artículo 163 tervicies.
Derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
Uno. Los empresarios o
profesionales que se acojan a este régimen especial no
podrán deducir en la declaración-liquidación a que se
refiere el artículo 163 duovicies.Uno.c) de esta Ley
cantidad alguna por las cuotas soportadas en la adquisición
o importación de bienes y servicios que, conforme a las
reglas que resulten aplicables, se destinen a la realización
de las operaciones a que se refiere este régimen.
No obstante lo anterior, los
empresarios o profesionales que se acojan a este régimen
especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del
impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición
o importación de bienes y servicios que se destinen a la
realización de las operaciones a que se refiere este régimen
especial que deban entenderse realizadas en el Estado
miembro de consumo, conforme al procedimiento previsto en la
normativa del Estado miembro de consumo en desarrollo de lo
que dispone la Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de
noviembre de 1986, en los términos que prevé el artículo 368
de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, o
la Directiva 2008/9/CE, del Consejo, de 12 de febrero de
2008, en los términos que prevé el artículo 369 undecies de
la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006. En
particular, en el caso de empresarios o profesionales que
estén establecidos en el territorio de aplicación del
impuesto solicitarán la devolución de las cuotas soportadas,
con excepción de las realizadas en el indicado territorio, a
través del procedimiento previsto en el artículo 117 bis de
esta Ley.
Dos. En caso de que el Reino de
España sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 119.Dos.2.º de esta Ley, los
empresarios o profesionales que se acojan a este régimen
especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del
impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición
o importación de bienes y servicios que deban entenderse
realizadas en el territorio de aplicación del impuesto,
siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la
realización de las operaciones a que se refiere este régimen
especial.
Para los empresarios o
profesionales que se encuentren establecidos en otro Estado
miembro, el procedimiento para el ejercicio de este derecho
será el previsto en el artículo 119 de esta Ley.
Para los empresarios o
profesionales no establecidos en la Comunidad, el
procedimiento para el ejercicio de este derecho será el
previsto en el artículo 119 bis de esta Ley.
A estos efectos no se exigirá que
esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a
favor de los empresarios o profesionales establecidos en el
territorio de aplicación del impuesto. Los empresarios o
profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo
no estarán obligados a nombrar representante ante la
Administración tributaria a estos efectos.
En el caso de empresarios o
profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o
Melilla, el procedimiento para el ejercicio del derecho a la
devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido
a que se refiere este apartado será el previsto en el
artículo 119 de esta Ley.
En caso de que el Reino de España
sea el Estado miembro de identificación, los empresarios o
profesionales que estén establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto podrán deducir las cuotas del
impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición
o importación de bienes y servicios utilizados en la
realización de las operaciones acogidas al presente régimen
conforme al régimen general del impuesto.
Tres. Los empresarios o
profesionales que se acojan a este régimen especial y
realicen en el territorio de aplicación del impuesto
operaciones a las que se refiere este régimen especial
conjuntamente con otras distintas que determinen la
obligación de registrarse y de presentar
declaraciones-liquidaciones en dicho territorio deberán
deducir las cuotas soportadas en la adquisición o
importación de bienes y servicios que se entiendan
realizadas en dicho territorio y sean utilizados en la
realización de las operaciones a que se refiere este régimen
especial a través de las declaraciones-liquidaciones
correspondientes que deban presentar en el territorio de
aplicación del impuesto.
Artículo 163 quatervicies.
Prestaciones de servicios realizadas en el territorio de
aplicación del impuesto por empresarios o profesionales
establecidos en el mismo.
El régimen especial previsto en
esta sección no resultará aplicable a las prestaciones de
servicios realizadas en el territorio de aplicación del
impuesto por empresarios o profesionales que tengan la sede
de su actividad económica o un establecimiento permanente en
el mismo. A dichas prestaciones de servicios les resultará
aplicable el régimen general del impuesto.
Sección 4.ª Régimen de
importación. Régimen especial aplicable a las ventas a
distancia de bienes importados de países o territorios
terceros.
Artículo 163 quinvicies.
Ámbito de aplicación.
Uno. Podrán acogerse al régimen
especial previsto en la presente sección los empresarios o
profesionales que realicen ventas a distancia de bienes
importados de países o territorios terceros en envíos cuyo
valor intrínseco no exceda de 150 euros, a excepción de los
productos que sean objeto de impuestos especiales, siempre
que sean:
– empresarios o profesionales
establecidos en la Comunidad;
– empresarios o profesionales,
establecidos o no en la Comunidad, que estén representados
por un intermediario establecido en la Comunidad. A estos
efectos no será posible designar más de un intermediario a
la vez; o
– empresarios o profesionales
establecidos en un país tercero con el que la Unión Europea
haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua con un ámbito
de aplicación similar al de la Directiva 2010/24/UE del
Consejo y al del Reglamento (UE) n.º 904/2010, y que
realicen ventas a distancia de bienes procedentes de ese
país tercero.
El presente régimen especial se
aplicará a todas las ventas a distancia de bienes importados
de países o territorios terceros efectuadas por el
empresario o profesional.
Dos. A efectos de la presente
sección, se considerará:
a) “Empresario o profesional no
establecido en la Comunidad”: todo empresario o profesional
que tenga la sede de su actividad económica fuera de la
Comunidad y no tenga en ella un establecimiento permanente.
b) “Intermediario”: aquella
persona establecida en la Comunidad a quien designa el
empresario o profesional que realiza ventas a distancia de
bienes importados de un país o territorio tercero y que, en
nombre y por cuenta de éste, queda obligado al cumplimiento
de las obligaciones materiales y formales derivadas del
presente régimen especial y es titular de las relaciones
jurídicas-tributarias derivadas del mismo.
Reglamentariamente se
establecerán las condiciones y requisitos para actuar como
intermediario de este régimen especial.
c) “Estado miembro de
identificación”:
a’) Cuando el empresario o
profesional no esté establecido en la Comunidad, el Estado
miembro por el que opte.
b’) Cuando el empresario o
profesional no tenga establecida la sede de su actividad
económica en la Comunidad, pero tenga en ella varios
establecimientos permanentes, el Estado miembro en el que,
teniendo un establecimiento permanente, indique que se acoge
al presente régimen especial. La citada opción por un Estado
miembro vinculará al empresario o profesional en tanto no
sea revocada por el mismo y tendrá una validez mínima del
año natural a que se refiere la opción ejercitada y de los
dos siguientes.
c’) Cuando el empresario o
profesional haya establecido la sede de su actividad
económica en un Estado miembro o tenga exclusivamente uno o
varios establecimientos permanentes en el mismo, dicho
Estado miembro.
d’) Cuando el intermediario haya
establecido la sede de su actividad económica en un Estado
miembro, dicho Estado miembro.
e’) Cuando el intermediario no
tenga establecida la sede de su actividad económica en la
Comunidad, pero tenga en ella varios establecimientos
permanentes, el Estado miembro en el que, teniendo un
establecimiento permanente, indique que se acoge al presente
régimen especial. La citada opción por un Estado miembro
vinculará al empresario o profesional en tanto no sea
revocada por el mismo y tendrá una validez mínima del año
natural a que se refiere la opción ejercitada y de los dos
siguientes.
d) “Estado miembro de consumo”:
el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte
de los bienes con destino al cliente.
Tres. A efectos de lo previsto en
la presente sección se considerará al Reino de España el
“Estado miembro de identificación” en los siguientes
supuestos:
a) En todo caso, para los
empresarios o profesionales o los intermediarios que tengan
la sede de su actividad económica en el territorio de
aplicación del impuesto, y aquellos que no tengan
establecida la sede de su actividad económica en el
territorio de la Comunidad, pero tengan exclusivamente en el
territorio de aplicación del impuesto uno o varios
establecimientos permanentes.
b) Cuando se trate de empresarios
o profesionales o intermediarios que no tengan la sede de su
actividad económica en el territorio de la Comunidad y que
teniendo más de un establecimiento permanente en el
territorio de aplicación del impuesto y en algún otro Estado
miembro hayan elegido a España como Estado miembro en el que
se acogen para la aplicación del presente régimen especial.
c) Cuando el empresario o
profesional no tenga su sede de actividad ni disponga de
establecimiento permanente alguno en el territorio de la
Comunidad, cuando haya elegido a España como Estado miembro
en el que se acoge para la aplicación del presente régimen
especial.
Artículo 163 sexvicies.
Devengo.
En las entregas de bienes
acogidas a este régimen especial el devengo del impuesto se
producirá en el momento de la entrega, que se entenderá
producida con la aceptación del pago del cliente.
Artículo 163 septvicies.
Obligaciones formales.
Uno. En caso de que el Reino de
España sea el Estado miembro de identificación, el
empresario o profesional acogido al presente régimen
especial, o el intermediario que actúe por su cuenta,
quedarán obligados a:
a) Disponer del número de
identificación fiscal al que se refiere el artículo 164.Uno.
2.º de esta Ley.
b) Declarar la fecha de inicio,
modificación o cese de sus operaciones comprendidas en este
régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía
electrónica.
La información que debe facilitar
el empresario o profesional acogido al presente régimen
especial, que no actúe por medio de intermediario, al
declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los
siguientes datos de identificación: nombre, direcciones
postales y de correo electrónico, direcciones electrónicas
de los sitios de internet a través de los que opere y el
número de identificación a efectos del impuesto sobre el
valor añadido o el número de identificación fiscal.
La información que debe facilitar
el intermediario a la Administración tributaria, antes de
iniciar su actividad de intermediación, incluirá los
siguientes datos de identificación: nombre, direcciones
postales y de correo electrónico, direcciones electrónicas
de los sitios de internet a través de los que opere y el
número de identificación a efectos del impuesto sobre el
valor añadido.
Además, el intermediario deberá
facilitar a la Administración tributaria, en relación con
cada empresario o profesional por cuyo nombre y cuenta
actúa, antes del inicio de las actividades gravadas los
siguientes datos de identificación: nombre, direcciones
postales y de correo electrónico, direcciones electrónicas
de los sitios de internet a través de los que opere, el
número de identificación a efectos del impuesto sobre el
valor añadido, o el número de identificación fiscal.
Igualmente, aquel deberá facilitar el número de
identificación fiscal que le haya sido asignado por el
Estado miembro de identificación a efectos de este régimen
especial.
El empresario o profesional
acogido al presente régimen especial, o su eventual
intermediario, comunicarán toda posible modificación de la
citada información.
A efectos de este régimen, la
Administración tributaria identificará al empresario o
profesional que se acoja al presente régimen especial
mediante un número de identificación a efectos del régimen.
En caso de actuar mediante intermediario, se le asignará a
este además un número de identificación a efectos del
régimen en relación con cada empresario o profesional que lo
haya designado como tal.
Estos números de identificación
serán de uso exclusivo a efectos de este régimen especial y
deberán aportarse para la aplicación de la exención prevista
en el artículo 66.4.º de esta Ley.
La Administración tributaria
notificará por vía electrónica al empresario o profesional
acogido al presente régimen especial o, en su caso, al
intermediario, los números de identificación que se le hayan
asignado.
c) Presentar por vía electrónica
una declaración-liquidación del impuesto sobre el valor
añadido por cada mes natural, independientemente de que se
hayan realizado o no operaciones a las que se aplique este
régimen especial. La declaración-liquidación se presentará
durante el mes siguiente al del período al que se refiere la
misma.
Esta declaración-liquidación
deberá incluir el número de identificación fiscal que le
haya sido asignado por la Administración tributaria a
efectos del presente régimen especial y, por cada Estado
miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el
valor total de las operaciones gravadas por este régimen,
excluido el impuesto sobre el valor añadido que grave la
operación, durante el período al que se refiere la misma, la
cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado
miembro, desglosado por tipos impositivos y el importe
total, resultante de la suma de todas estas, que debe ser
ingresado en España.
Si el importe de la
contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en
moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros
aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último
día del período de liquidación. El cambio se realizará
siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco
Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación
correspondiente a ese día, del día siguiente.
Cualquier modificación posterior
de las cifras contenidas en las declaraciones-liquidaciones
presentadas deberá efectuarse, en el plazo máximo de tres
años a partir de la fecha en que debía presentarse la
declaración-liquidación inicial, a través de una
declaración-liquidación periódica posterior, en la forma y
con el contenido que se determine reglamentariamente.
d) Ingresar el impuesto
correspondiente a cada declaración-liquidación, haciendo
referencia a la declaración-liquidación específica a la que
corresponde. El importe se ingresará en euros en la cuenta
bancaria designada por la Administración tributaria, dentro
del plazo de presentación de la declaración-liquidación.
e) Mantener un registro de las
operaciones incluidas en este régimen especial. Este
registro deberá llevarse con la precisión suficiente para
que la Administración tributaria del Estado miembro de
consumo pueda comprobar si la declaración-liquidación
mencionada en la letra c) anterior es correcta.
Este registro estará a
disposición tanto del Estado miembro de identificación como
del de consumo en los términos previstos en el artículo 47
decies del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo de 7 de
octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y
la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el
valor añadido.
El empresario o profesional
deberá conservar este registro durante un período de diez
años desde el final del año en que se hubiera realizado la
operación.
f) Expedir y entregar factura,
ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
Dos. El empresario o profesional
que considere al Reino de España como Estado miembro de
identificación deberá presentar, exclusivamente en España,
las declaraciones-liquidaciones e ingresar, en su caso, el
importe del impuesto correspondiente a todas las operaciones
a que se refiere este régimen especial realizadas en todos
los Estados miembros de consumo.
Artículo 163 octovicies.
Derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
Uno. Los empresarios o
profesionales que se acojan a este régimen especial no
podrán deducir en la declaración-liquidación a que se
refiere el artículo 163 septvicies.Uno.c) de esta Ley
cantidad alguna por las cuotas soportadas en la adquisición
o importación de bienes y servicios que, conforme a las
reglas que resulten aplicables, se destinen a la realización
de las operaciones a que se refiere este régimen.
No obstante lo anterior, los
empresarios o profesionales acogidos a este régimen especial
tendrán derecho a la devolución de las cuotas del impuesto
sobre el valor añadido soportadas en la adquisición o
importación de bienes y servicios que se destinen a la
realización de las operaciones a que se refiere este régimen
especial que deban entenderse realizadas en el Estado
miembro de consumo, conforme al procedimiento previsto en la
normativa del Estado miembro de consumo en desarrollo de lo
que dispone la Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de
noviembre de 1986, o de la Directiva 2008/9/CE del Consejo,
de 12 de febrero de 2008, ambas en los términos que prevé el
artículo 369 quatervicies de la Directiva 2006/112/CE, de 28
de noviembre de 2006. En particular, en el caso de
empresarios o profesionales que estén establecidos en las
Islas Canarias, Ceuta y Melilla, solicitarán la devolución
de las cuotas soportadas, con excepción de las realizadas en
el territorio de aplicación del impuesto, a través del
procedimiento previsto en el artículo 117 bis de esta Ley.
Dos. En caso de que el Reino de
España sea el Estado miembro de consumo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 119.,Dos.2.º de esta Ley, los
empresarios o profesionales que se acojan a este régimen
especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del
impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición
o importación de bienes y servicios que deban entenderse
realizadas en el territorio de aplicación del impuesto,
siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la
realización de las operaciones a que se refiere este régimen
especial.
Para los empresarios o
profesionales que se encuentren establecidos en otro Estado
miembro, el procedimiento para el ejercicio de este derecho
será el previsto en el artículo 119 de esta Ley.
Para los empresarios o
profesionales no establecidos en la Comunidad, el
procedimiento para el ejercicio de este derecho será el
previsto en el artículo 119 bis de esta Ley.
A estos efectos no se exigirá que
esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a
favor de los empresarios o profesionales establecidos en el
territorio de aplicación del impuesto. Los empresarios o
profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo
no estarán obligados a nombrar representante ante la
Administración Tributaria a estos efectos.
En el caso de empresarios o
profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o
Melilla, el procedimiento para el ejercicio del derecho a la
devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido
a que se refiere este apartado será el previsto en el
artículo 119 de esta Ley.
En caso de que el Reino de España
sea el Estado miembro de identificación, los empresarios o
profesionales que estén establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto podrán deducir las cuotas del
impuesto sobre el valor añadido soportadas en la adquisición
o importación de bienes y servicios utilizados en la
realización de las operaciones acogidas al presente régimen
conforme al régimen general del impuesto.
Tres. Los empresarios o profesionales que se acojan a este
régimen especial y realicen en el territorio de aplicación
del impuesto operaciones a las que se refiere este régimen
especial conjuntamente con otras distintas que determinen la
obligación de registrarse y de presentar
declaraciones-liquidaciones en dicho territorio, deberán
deducir las cuotas soportadas en la adquisición o
importación de bienes y servicios que se entiendan
realizadas en dicho territorio y sean utilizados en la
realización de las operaciones a que se refiere este régimen
especial a través de las declaraciones-liquidaciones
correspondientes que deban presentar en el territorio de
aplicación del impuesto.”
Regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido:
2. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3. Régimen
especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección.
4. Régimen
especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
5. Régimen
especial de las agencias de viajes.
6. Régimen
especial del recargo de equivalencia.
8. Régimen
especial del grupo de entidades.
9. Régimen especial
del criterio de caja.
- Estimación objetiva - Estimación directa simplificada - Estimación directa normal
- Modificaciones en el IVA a partir del 01/01/2015 - Avance de medidas de la reforma fiscal en 2014 - Reforma fiscal 2015 - Reforma en módulos - Sistema de Garantía Juvenil
- Nueva subida del I.V.A. desde el 01/09/2012. - Diferencia entre el NIF y el NIF-IVA. - Tabla de los tipos impositivos del I.V.A.: actualizada el 28/11/2014. - Tipos impositivos hasta el 31/08/2012. - Para los periodos de liquidación que comiencen a partir del 1 de enero de 2014, se elimina la presentación en papel pre-impreso del modelo de autoliquidación 303, y el modelo 303 integra los modelos 310, 370, así como los modelos 311 y 371.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
- Calcular dígito de control del nº de la Seguridad Social
- Calcular código IBAN
- Obtención de certificado de la renta
- Cómo solicitar la tarjeta sanitaria europea
- Autónomo colaborador - Deducción por maternidad - Declaración renta y plan PIVE - Deducción por inversión en vivienda - Certificado de eficiencia energética - Modificación Ley de Arrendamientos - Nuevo reglamento de facturación - Deducción de 400 € en el IRPF - Limitación de pagos en efectivo - Lucha contra la morosidad - Medidas de la reforma fiscal
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF. - Rendimientos no sometidos a retención. - Rentas sujetas a retención. - Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Modelo 347, declaración anual de operaciones con terceras personas. - Modelo 548: Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas. - Modelo 583: Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. - Modelo 720, obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.