1.- Entregas de
bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección adquiridos por el revendedor a:
a) Una persona que
no tenga la condición de empresario o profesional.
b) Un empresario o
profesional que se beneficie del régimen de franquicia del
Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o
transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el
referido empresario o profesional la consideración de bien
de inversión.
c) Un empresario o
profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto,
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado
uno, números 24º o 25º de la Ley del IVA.
d) Otro sujeto
pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen
especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades
y objetos de colección.
2.- Entregas de
objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que
hayan sido importados por el propio sujeto pasivo
revendedor.
3.- Entregas de
objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales que
sean autores o derechohabientes de los mismos.
No obstante, los
sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de
las operaciones enumeradas, el régimen general del Impuesto,
en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del
Impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición o
importación de los bienes objeto de reventa, con sujeción a
las reglas establecidas en el Título VIII de la Ley del IVA.
No será de
aplicación el régimen especial regulado en este capítulo a
las entregas de los medios de transporte nuevos definidos en
el número 2º del artículo 13 cuando dichas entregas se
realicen en las condiciones previstas en el artículo 25,
apartados uno, dos y tres de la Ley del IVA.
Concepto de bienes
usados, objetos de arte, antigüedades, objetos de colección
y de sujeto pasivo revendedor.
Bienes usados. Se
considerarán bienes usados los bienes muebles corporales
susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados
con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva
utilización para sus fines específicos.
No tienen la
consideración de bienes usados:
a) Los
materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el
oro, el platino y las piedras preciosas.
b) Los
bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados
por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. Se
considerarán de renovación las operaciones que tengan por
finalidad el mantenimiento de las características originales
de los bienes cuando su coste exceda del precio de
adquisición de los mismos.
Objetos de arte:
a) Cuadros,
«collages» y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y
dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con
excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás
dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares,
de los artículos manufacturados decorados a mano, de los
lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio
o usos análogos (código NC 9701).
b) Grabados,
estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200
ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan
directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas
a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la
materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o
fotomecánicos (código NC 9702 00 00).
c) Esculturas
originales y estatuas de cualquier materia, siempre que
hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de
esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y
controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC
9703 00 00).
d) Tapicerías
(código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00
00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales
realizados por artistas, a condición de que no haya más de
ocho ejemplares de cada uno de ellos.
e) Ejemplares
únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y
firmados por él.
f) Esmaltes
sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de
ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del
artista o del taller, a excepción de los artículos de
bisutería, orfebrería y joyería.
g) Fotografías
tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o
bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de
treinta ejemplares en total, sean cuales fueran los formatos
y soportes.
Objetos de
colección:
a) Sellos
de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer
día, artículos franqueados y análogos, obliterados, o bien
sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal
(código NC 9704 00 00).
b) Colecciones
y especímenes para colecciones de zoología, botánica,
mineralogía o anatomía, o que tengan interés histórico,
arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático
(código NC 9705 00 00).
Antigüedades: objetos
que tengan más de cien años de antigüedad y no sean objetos
de arte o de colección (código NC 9706 00 00).
Revendedor de
bienes: es
el empresario que realice con carácter habitual entregas de
los bienes comprendidos en los números anteriores, que
hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior
reventa. También tiene la condición de revendedor el
organizador de ventas en subasta pública de los bienes
citados en el párrafo anterior, cuando actúe en nombre
propio en virtud de un contrato de comisión de venta.
En ningún caso se
aplicará este régimen especial al oro de inversión.
La base imponible de
las entregas de bienes a las que se aplique el régimen
especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades
y objetos de colección estará constituida por el margen de
beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo
revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor
Añadido correspondiente a dicho margen. A estos efectos, se
considerará margen de beneficio la diferencia entre el
precio de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta
estará constituido por el importe total de la
contraprestación de la transmisión, determinada de
conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de
la Ley del IVA, más la cuota del Impuesto sobre el Valor
Añadido que grave la operación.
El precio de compra
estará constituido por el importe total de la
contraprestación correspondiente a la adquisición del bien
transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 78, 79 y 82 de la Ley del IVA, más el importe del
Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya
gravado la operación.
Cuando se
transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de
colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para
el cálculo del margen de beneficio se considerará como
precio de compra la base imponible de la importación del
bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo
83 de la Ley del IVA, más la cuota del Impuesto sobre el
Valor Añadido que grave la importación.
Los sujetos pasivos
revendedores podrán
optar por determinar la base imponible mediante el margen de
beneficio global, para cada período de liquidación, aplicado
por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del Impuesto
sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
El margen de
beneficio global será la diferencia entre el precio de venta
y el precio de compra de todas las entregas de bienes
efectuadas en cada período de liquidación. Estos precios se
determinarán en la forma prevista en el apartado anterior
para calcular el margen de beneficio de cada operación
sujeta al régimen especial.
La aplicación de
esta modalidad de determinación de la base imponible se
ajustará a las siguientes reglas:
1.ª La
modalidad del margen de beneficio global sólo podrá
aplicarse para los siguientes bienes:
a) Sellos,
efectos timbrados, billetes y monedas, de interés filatélico
o numismático.
b) Discos,
cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen.
c) Libros,
revistas y otras publicaciones.
No obstante, la
Administración tributaria, previa solicitud del interesado,
podrá autorizar la aplicación de la modalidad del margen de
beneficio global para determinar la base imponible respecto
de bienes distintos de los indicados anteriormente, fijando
las condiciones de la autorización y pudiendo revocarla
cuando no se den las circunstancias que la motivaron.
2.ª La
opción se efectuará en la forma que se determine
reglamentariamente, y surtirá efectos hasta su renuncia y,
como mínimo, hasta la finalización del año natural
siguiente. El sujeto pasivo revendedor que hubiera
ejercitado la opción deberá determinar con arreglo a dicha
modalidad la base imponible correspondiente a todas las
entregas que de los referidos bienes realice durante el
período de aplicación de la misma, sin que quepa aplicar a
las citadas entregas el régimen general del impuesto.
3.ª Si
el margen de beneficio global correspondiente a un período
de liquidación fuese negativo, la base imponible de dicho
período será cero y el referido margen se añadirá al importe
de las compras del período siguiente.
4.ª Los
sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta
modalidad de determinación de la base imponible deberán
practicar una regularización anual de sus existencias, para
lo cual deberá calcularse la diferencia entre el saldo final
e inicial de las existencias de cada año y añadir esa
diferencia, si fuese positiva, al importe de las ventas del
último período y si fuese negativa añadirla al importe de
las compras del mismo período.
5.ª Cuando
los bienes fuesen objeto de entregas exentas en aplicación
de los artículos 21, 22, 23 ó 24 de esta Ley, el sujeto
pasivo deberá disminuir del importe total de las compras del
período el precio de compra de los citados bienes. Cuando no
fuese conocido el citado precio de compra podrá utilizarse
el valor de mercado de los bienes en el momento de su
adquisición por el revendedor.
Asimismo, el sujeto
pasivo no computará el importe de las referidas entregas
exentas entre las ventas del período.
6.ª A
efectos de la regularización a que se refiere la regla 4.ª,
en los casos de inicio o de cese en la aplicación de esta
modalidad de determinación de la base imponible el sujeto
pasivo deberá hacer un inventario de las existencias a la
fecha de inicio o del cese, consignando el precio de compra
de los bienes o, en su defecto, el valor del bien en la
fecha de su adquisición.
Repercusión del
Impuesto. En
las facturas que documenten las operaciones a que resulte
aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no
podrán consignar separadamente la cuota repercutida,
debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de
la operación. No serán deducibles las cuotas soportadas por
los adquirentes de bienes usados, objetos de arte,
antigüedades u objetos de colección que les hayan sido
entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicación
del régimen especial regulado en este capítulo.
Deducciones. Los
sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas
del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o
importación de bienes que sean a su vez transmitidos por
aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen
especial.
Opción y renuncia a
la aplicación del régimen especial de los bienes usados,
objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección se aplicará a las
operaciones que reúnan los requisitos señalados por la Ley
del Impuesto, siempre que el sujeto pasivo haya presentado
la declaración, relativa al comienzo de sus actividades
empresariales o profesionales. No obstante, en la modalidad
de determinación de la base imponible mediante el margen de
beneficio de cada operación, el sujeto pasivo podrá
renunciar al referido régimen especial y aplicar el régimen
general respecto de cada operación que realice, sin que esta
renuncia deba ser comunicada expresamente a la
Administración ni quede sujeta al cumplimiento de ningún
otro requisito.
Opción por la
determinación de la base imponible mediante el margen de
beneficio global.
1. La opción a que
se refiere el artículo 137, apartado dos de la Ley del
Impuesto deberá ejercitarse al tiempo de presentar la
declaración de comienzo de la actividad, o bien durante el
mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que
deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada, salvo renuncia
expresa en el mismo plazo anteriormente señalado, para los
años siguientes y, como mínimo, hasta la finalización del
año natural siguiente a aquél en que comenzó a aplicarse el
régimen de determinación de la base imponible mediante el
margen de beneficio global. Lo anterior se entiende sin
perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de
revocar la autorización concedida para la aplicación de la
modalidad del margen de beneficio global, en los términos
señalados en el artículo 137, apartado dos, número 1.º de la
Ley del Impuesto.
La opción a que se
refiere el párrafo anterior y la revocación de la misma
deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de
julio.
2. El Departamento
de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria podrá autorizar, previa solicitud
del interesado, la aplicación de la modalidad del margen de
beneficio global para determinar la base imponible respecto
de bienes distintos de los comprendidos en los párrafos a),
b) y c) de la regla 1ª. del tercer párrafo del apartado dos
del artículo 137 de la Ley del Impuesto (a. Sellos,
efectos timbrados, billetes y monedas, de interés filatélico
o numismático; b. Discos,
cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen; c. Libros,
revistas y otras publicaciones.) cuando, por el elevado
número de operaciones y el reducido precio de los bienes,
existan especiales dificultades para aplicar la modalidad de
determinación de la base imponible del margen de beneficio
de cada operación a las entregas de tales bienes.
El Departamento de
Gestión deberá pronunciarse sobre la procedencia de la
solicitud en el plazo de tres meses siguientes a su
presentación, transcurrido el cual, sin pronunciamiento
expreso, se entenderá denegada.
3. Los sujetos
pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad de
determinación de la base imponible deberán practicar la
regularización anual a que se refiere el artículo 137,
apartado dos, 4º. de la Ley, a 31 de diciembre de cada año,
mientras se mantengan en el citado régimen, incorporando su
resultado a la declaración-liquidación correspondiente al
último período del mismo año.
En los casos de
cese en la aplicación de esta modalidad, la regularización
se practicará en la declaración-liquidación del período en
que se haya producido el cese.
Obligaciones
formales y registrales específicas.
Además de las
establecidas con carácter general, los sujetos pasivos que
apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos
de arte, antigüedades y objetos de colección deberán
cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el
referido régimen especial, las siguientes obligaciones
específicas:
a) Llevar un libro
registro específico en el que se anotarán, de manera
individualizada y con la debida separación, cada una de las
adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el
sujeto pasivo, a las que resulte aplicable la determinación
de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada
operación.
Dicho libro deberá
reflejar los siguientes datos:
1.º Descripción del
bien adquirido o importado.
2.º Número de
factura, documento de compra o documento de importación de
dicho bien.
3.º Precio de
compra.
4.º Número de la
factura expedido por el sujeto pasivo con ocasión de la
transmisión de dicho bien.
5.º Precio de
venta.
6.º Impuesto sobre
el Valor Añadido correspondiente a la venta o, en su caso,
indicación de la exención aplicada.
7.º Indicación, en
su caso, de la aplicación del régimen general en la entrega
de los bienes.
b) Llevar un libro
registro específico, distinto del indicado en el párrafo a)
anterior, en el que se anotarán las adquisiciones,
importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo
durante cada período de liquidación, a las que resulte
aplicable la determinación de la base imponible mediante el
margen de beneficio global.
Dicho libro deberá
reflejar los siguientes datos:
1.º Descripción de
los bienes adquiridos, importados o entregados en cada
operación.
2.º Número de
factura o documento de compra o documento de importación de
los bienes.
3.º Precio de
compra.
4.º Número de
factura, emitido por el sujeto pasivo con ocasión de la
transmisión de los bienes.
5.º Precio de
venta.
6.º Indicación, en
su caso, de la exención aplicada.
7.º Valor de las
existencias iniciales y finales correspondientes a cada año
natural, a los efectos de practicar la regularización
prevista en el artículo 137.dos de la Ley del Impuesto. Para
el cálculo de estos valores se aplicarán las normas de
valoración establecidas en el Plan General de Contabilidad.
c) En los supuestos
de iniciación o cese y a los efectos de la regularización
prevista en el artículo 137.dos.6.ª de la Ley del Impuesto,
los sujetos pasivos deberán confeccionar inventarios de sus
existencias, respecto de las cuales resulte aplicable la
modalidad del margen de beneficio global para determinar la
base imponible, con referencia al día inmediatamente
anterior al de iniciación o cese en la aplicación de
aquélla.
Los mencionados inventarios, firmados por el sujeto pasivo, deberán ser presentados en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de 15 días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación de la mencionada modalidad de determinación de la base imponible.
Regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido:
2. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3. Régimen
especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección.
4. Régimen
especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
5. Régimen
especial de las agencias de viajes.
6. Régimen
especial del recargo de equivalencia.
8. Régimen
especial del grupo de entidades.
9. Régimen especial
del criterio de caja.
- Estimación objetiva - Estimación directa simplificada - Estimación directa normal
- Modificaciones en el IVA a partir del 01/01/2015 - Avance de medidas de la reforma fiscal en 2014 - Reforma fiscal 2015 - Reforma en módulos - Sistema de Garantía Juvenil
- Nueva subida del I.V.A. desde el 01/09/2012. - Diferencia entre el NIF y el NIF-IVA. - Tabla de los tipos impositivos del I.V.A.: actualizada el 28/11/2014. - Tipos impositivos hasta el 31/08/2012. - Para los periodos de liquidación que comiencen a partir del 1 de enero de 2014, se elimina la presentación en papel pre-impreso del modelo de autoliquidación 303, y el modelo 303 integra los modelos 310, 370, así como los modelos 311 y 371.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
- Calcular dígito de control del nº de la Seguridad Social
- Calcular código IBAN
- Obtención de certificado de la renta
- Cómo solicitar la tarjeta sanitaria europea
- Autónomo colaborador - Deducción por maternidad - Declaración renta y plan PIVE - Deducción por inversión en vivienda - Certificado de eficiencia energética - Modificación Ley de Arrendamientos - Nuevo reglamento de facturación - Deducción de 400 € en el IRPF - Limitación de pagos en efectivo - Lucha contra la morosidad - Medidas de la reforma fiscal
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF. - Rendimientos no sometidos a retención. - Rentas sujetas a retención. - Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Modelo 347, declaración anual de operaciones con terceras personas. - Modelo 548: Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas. - Modelo 583: Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. - Modelo 720, obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.