«TÍTULO IX
REGÍMENES
ESPECIALES
CAPITULO IX
RÉGIMEN ESPECIAL
DEL GRUPO DE ENTIDADES
Artículo 163 quinquies. Requisitos subjetivos del
régimen especial del grupo de entidades.
Uno.
Podrán aplicar el régimen especial del grupo de entidades
los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo
de entidades. Se considerará como grupo de entidades el
formado por una entidad dominante y sus entidades
dependientes, que se hallen firmemente vinculadas entre sí
en los órdenes financiero, económico y de organización, en
los términos que se desarrollen reglamentariamente, siempre
que las sedes de actividad económica o establecimientos
permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el
territorio de aplicación del Impuesto.
Ningún empresario o
profesional podrá formar parte simultáneamente de más de un
grupo de entidades.
Dos.
Se considerará como entidad dominante aquella que cumpla los
requisitos siguientes:
a) Que tenga
personalidad jurídica propia. No obstante, los
establecimientos permanentes ubicados en el territorio de
aplicación del Impuesto podrán tener la condición de entidad
dominante respecto de las entidades cuyas participaciones
estén afectas a dichos establecimientos, siempre que se
cumplan el resto de requisitos establecidos en este
apartado.
b) Que tenga el
control efectivo sobre las entidades del grupo, a través de
una participación, directa o indirecta, de más del 50 por
ciento, en el capital o en los derechos de voto de las
mismas.
c) Que dicha
participación se mantenga durante todo el año natural.
d) Que no sea
dependiente de ninguna otra entidad establecida en el
territorio de aplicación del Impuesto que reúna los
requisitos para ser considerada como dominante.
No obstante lo
previsto en el apartado uno anterior, las sociedades
mercantiles que no actúen como empresarios o profesionales,
podrán ser consideradas como entidad dominante, siempre que
cumplan los requisitos anteriores.
Tres. Se
considerará como entidad dependiente aquella que,
constituyendo un empresario o profesional distinto de la
entidad dominante, se encuentre establecida en el territorio
de aplicación del Impuesto y en la que la entidad dominante
posea una participación que reúna los requisitos contenidos
en las letras b) y c) del apartado anterior. En ningún caso
un establecimiento permanente ubicado en el territorio de
aplicación del Impuesto podrá constituir por sí mismo una
entidad dependiente.
Cuatro. Las
entidades sobre las que se adquiera una participación como
la definida en la letra b) del apartado dos anterior se
integrarán en el grupo de entidades con efecto desde el año
natural siguiente al de la adquisición de la participación.
En el caso de entidades de nueva creación, la integración se
producirá, en su caso, desde el momento de su constitución,
siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios
para formar parte del grupo.
Cinco. Las
entidades dependientes que pierdan tal condición quedarán
excluidas del grupo de entidades con efecto desde el período
de liquidación en que se produzca tal circunstancia.
Artículo 163
sexies. Condiciones para la aplicación del régimen especial
del grupo de
entidades.
Uno. El
régimen especial del grupo de entidades se aplicará cuando
así lo acuerden individualmente las entidades que cumplan
los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten
por su aplicación. La opción tendrá una validez mínima de
tres años, siempre que se cumplan los requisitos exigibles
para la aplicación del régimen especial, y se entenderá
prorrogada, salvo renuncia, que se efectuará conforme a lo
dispuesto en el artículo 163 nonies.cuatro.1.ª de esta Ley.
Esta renuncia tendrá una validez mínima de tres años y se
efectuará del mismo modo. En todo caso, la aplicación del
régimen especial quedará condicionada a su aplicación por
parte de la entidad dominante.
Dos. Los
acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán
adoptarse por los Consejos de administración, u órganos que
ejerzan una función equivalente, de las entidades
respectivas antes del inicio del año natural en que vaya a
resultar de aplicación el régimen especial.
Tres. Las
entidades que en lo sucesivo se integren en el grupo y
decidan aplicar este régimen especial deberán cumplir las
obligaciones a que se refieren los apartados anteriores
antes del inicio del primer año natural en el que dicho
régimen sea de aplicación.
Cuatro. La
falta de adopción en tiempo y forma de los acuerdos a los
que se refieren los apartados uno y dos de este artículo
determinará la imposibilidad de aplicar el régimen especial
del grupo de entidades por parte de las entidades en las que
falte el acuerdo, sin perjuicio de su aplicación, en su
caso, al resto de entidades del grupo.
Cinco. El
grupo de entidades podrá optar por la aplicación de lo
dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 163
octies, en cuyo caso deberá cumplirse la obligación que
establece el artículo 163 nonies.cuatro.3.ª, ambos de esta
Ley.
Esta opción se
referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen
especial y formen parte del mismo grupo de entidades,
debiendo adoptarse conforme a lo dispuesto por el apartado
dos de este artículo.
En relación con las
operaciones a que se refiere el artículo 163 octies.uno de
esta Ley, el ejercicio de esta opción supondrá la facultad
de renunciar a las exenciones reguladas en el artículo
20.uno de la misma, sin perjuicio de que resulten exentas,
en su caso, las demás operaciones que realicen las entidades
que apliquen el régimen especial del grupo de entidades. El
ejercicio de esta facultad se realizará con los requisitos,
límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 163
septies. Causas determinantes de la pérdida del derecho al
régimen especial del grupo de entidades.
Uno. El
régimen especial regulado en este Capítulo se dejará de
aplicar por las siguientes causas:
1.ª La
concurrencia de cualquiera de las circunstancias que, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, determinan
la aplicación del método de estimación indirecta.
2.ª El
incumplimiento de la obligación de confección y conservación
del sistema de información a que se refiere el artículo 163
nonies.cuatro.3.ª de esta Ley.
La no aplicación
del régimen especial regulado en este capítulo por las
causas anteriormente enunciadas no impedirá la imposición,
en su caso, de las sanciones previstas en el artículo 163
nonies.siete de esta Ley.
Dos. El
cese en la aplicación del régimen especial del grupo de
entidades que se establece en el apartado anterior producirá
efecto en el período de liquidación en que concurra alguna
de estas circunstancias y siguientes, debiendo el total de
las entidades integrantes del grupo cumplir el conjunto de
las obligaciones establecidas en esta Ley a partir de dicho
período.
Tres. En
el supuesto de que una entidad perteneciente al grupo se
encontrase al término de cualquier período de liquidación en
situación de concurso o en proceso de liquidación, quedará
excluida del régimen especial del grupo desde dicho período.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que se continúe
aplicando el régimen especial al resto de entidades que
cumpla los requisitos establecidos al efecto.
Artículo 163
octies. Contenido del régimen especial del grupo de
entidades.
Uno. Cuando
se ejercite la opción que se establece en el artículo 163
sexies.cinco de esta Ley, la base imponible de las entregas
de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el
territorio de aplicación del Impuesto entre entidades de un
mismo grupo que apliquen el régimen especial regulado en
este Capítulo estará constituida por el coste de los bienes
y servicios utilizados directa o indirectamente, total o
parcialmente, en su realización y por los cuales se haya
soportado o satisfecho efectivamente el Impuesto. Cuando los
bienes utilizados tengan la condición de bienes de
inversión, la imputación de su coste se deberá efectuar por
completo dentro del período de regularización de cuotas
correspondientes a dichos bienes que
establece el
artículo 107, apartados uno y tres, de esta Ley.
No obstante, a los
efectos de lo dispuesto en los artículos 101 a 119 y 121 de
esta Ley, la valoración de estas operaciones se hará
conforme a los artículos 78 y 79 de la misma.
Dos. Cada
una de las entidades del grupo actuará, en sus operaciones
con entidades que no formen parte del mismo grupo, de
acuerdo con las reglas generales del Impuesto, sin que, a
tal efecto, el régimen del grupo de entidades produzca
efecto alguno.
Tres. Cuando se
ejercite la opción que se establece en el artículo 163
sexies.cinco de esta Ley, las operaciones a que se refiere
el apartado uno de este artículo constituirán un sector
diferenciado de la actividad, al que se entenderán afectos
los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente,
total o parcialmente, en la realización de las citadas
operaciones y por los cuales se hubiera soportado o
satisfecho efectivamente el Impuesto.
Los empresarios o
profesionales podrán deducir íntegramente las cuotas
soportadas o satisfechas por la adquisición de bienes y
servicios destinados directa o indirectamente, total o
parcialmente, a la realización de estas operaciones, siempre
que dichos bienes y servicios se utilicen en la realización
de operaciones que generen el derecho a la deducción
conforme a lo previsto en el artículo 94 de esta Ley. Esta
deducción se practicará en función del destino previsible de
los citados bienes y servicios, sin perjuicio de su
rectificación si aquél fuese alterado.
Cuatro. El
importe de las cuotas deducibles para cada uno de los
empresarios o profesionales integrados en el grupo de
entidades será el que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y las
reglas especiales establecidas en el apartado anterior.
Estas deducciones se practicarán de forma individual por
parte de cada uno de los empresarios o profesionales que
apliquen el régimen especial del grupo de entidades.
Determinado el
importe de las cuotas deducibles para cada uno de dichos
empresarios o profesionales, serán ellos quienes
individualmente ejerciten el derecho a la deducción conforme
a lo dispuesto en dichos Capítulo y Título.
No obstante, cuando
un empresario o profesional incluya el saldo a compensar que
resultare de una de sus declaraciones-liquidaciones
individuales en una declaración-liquidación agregada del
grupo de entidades, no se podrá efectuar la compensación de
ese importe en ninguna declaración-liquidación individual
correspondiente a un período ulterior, con independencia de
que resulte aplicable o no con posterioridad el régimen
especial del grupo de entidades.
Cinco. En
caso de que a las operaciones realizadas por alguna de las
entidades incluidas en el grupo de entidades les fuera
aplicable cualquiera de los restantes regímenes especiales
regulados en esta Ley, dichas operaciones seguirán el
régimen de deducciones que les corresponda según dichos
regímenes.
Artículo 163
nonies. Obligaciones específicas en el régimen especial del
grupo de entidades.
Uno. Las
entidades que apliquen el régimen especial del grupo de
entidades tendrán las obligaciones tributarias establecidas
en este Capítulo.
Dos. La
entidad dominante ostentará la representación del grupo de
entidades ante la Administración tributaria. En tal
concepto, la entidad dominante deberá cumplir las
obligaciones tributarias materiales y formales específicas
que se derivan del régimen especial del grupo de entidades.
Tres. Tanto
la entidad dominante como cada una de las entidades
dependientes deberán cumplir las obligaciones establecidas
en el artículo 164 de esta Ley, excepción hecha del pago de
la deuda tributaria o de la solicitud de compensación o
devolución, debiendo procederse, a tal efecto, conforme a lo
dispuesto en la obligación 2.ª del apartado siguiente.
Cuatro. La
entidad dominante, sin perjuicio del cumplimiento de sus
obligaciones propias, y con los requisitos, límites y
condiciones que se determinen reglamentariamente, será
responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.ª Comunicar
a la Administración tributaria la siguiente información:
a) El
cumplimiento de los requisitos exigidos, la adopción de los
acuerdos correspondientes y la opción por la aplicación del
régimen especial a que se refieren los artículos 163
quinquies y sexies de esta Ley. Toda esta información deberá
presentarse en el mes de diciembre anterior al inicio del
año natural en el que se vaya a aplicar el régimen especial.
b) La
relación de entidades del grupo que apliquen el régimen
especial, identificando las entidades que motiven cualquier
alteración en su composición respecto a la del año anterior,
en su caso. Esta información deberá comunicarse durante el
mes de diciembre de cada año natural respecto al siguiente.
c) La
renuncia al régimen especial, que deberá ejercitarse durante
el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en
que deba surtir efecto, tanto en lo relativo a la renuncia
del total de entidades que apliquen el régimen especial como
en cuanto a las renuncias individuales.
d) La
opción que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de
esta Ley, que deberá comunicarse durante el mes de diciembre
anterior al inicio del año natural en que deba surtir
efecto.
2.ª Presentar
las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de
entidades, procediendo, en su caso, al ingreso de la deuda
tributaria o a la solicitud de compensación o devolución que
proceda. Dichas autoliquidaciones agregadas integrarán los
resultados de las autoliquidaciones individuales de las
entidades que apliquen el régimen especial del grupo de
entidades.
Las
autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de
entidades deberán presentarse una vez presentadas las
autoliquidaciones periódicas individuales de cada una de las
entidades que apliquen el régimen especial del grupo de
entidades.
El período de
liquidación de las entidades que apliquen el régimen
especial del grupo de entidades coincidirá con el mes
natural, con independencia de su volumen de operaciones.
Cuando, para un
período de liquidación, la cuantía total de los saldos a
devolver a favor de las entidades que apliquen el régimen
especial del grupo de entidades supere el importe de los
saldos a ingresar del resto de entidades que apliquen el
régimen especial del grupo de entidades para el mismo
período de liquidación, se podrá solicitar la devolución del
exceso, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años
contados a partir de la presentación de las
autoliquidaciones individuales en que se originó dicho
exceso. Esta devolución se practicará en los términos
dispuestos en el apartado tres del artículo 115 de esta Ley.
En tal caso, no procederá la compensación de dichos saldos a
devolver en autoliquidaciones agregadas posteriores,
cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta
que dicha devolución se haga efectiva.
En caso de que deje
de aplicarse el régimen especial del grupo de entidades y
queden cantidades pendientes de devolución o compensación
para las entidades integradas en el grupo, estas cantidades
se imputarán a dichas entidades en proporción al volumen de
operaciones del último año natural en que el régimen
especial hubiera sido de aplicación, aplicando a tal efecto
lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley.
3.ª Disponer
de un sistema de información analítica basado en criterios
razonables de imputación de los bienes y servicios
utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente,
en la realización de las operaciones a que se refiere el
artículo 163 octies.uno de esta Ley. Este sistema deberá
reflejar la utilización sucesiva de dichos bienes y
servicios hasta su aplicación final fuera del grupo.
El sistema de
información deberá incluir una memoria justificativa de los
criterios de imputación utilizados, que deberán ser
homogéneos para todas las entidades del grupo y mantenerse
durante todos los períodos en los que sea de aplicación el
régimen especial, salvo que se modifiquen por causas
razonables, que deberán justificarse en la propia memoria.
Este sistema de
información deberá conservarse durante el plazo de
prescripción del Impuesto.
Cinco. En
caso de que alguna de las entidades integradas en el grupo
de entidades presente una declaración-liquidación individual
extemporánea, se aplicarán los recargos e intereses que, en
su caso, procedan conforme al artículo 27 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que a tales
efectos tenga incidencia alguna el hecho de que se hubiera
incluido originariamente el saldo de la
declaración-liquidación individual, en su caso, presentada,
en una declaración-liquidación agregada del grupo de
entidades.
Cuando la
declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de
entidades se presente extemporáneamente, los recargos que
establece el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se aplicarán sobre el
resultado de la misma, siendo responsable de su ingreso la
entidad dominante.
Seis. Las
entidades que apliquen el régimen especial del grupo de
entidades responderán solidariamente del pago de la deuda
tributaria derivada de este régimen especial.
Siete. La
no llevanza o conservación del sistema de información a que
se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro será
considerada como infracción tributaria grave de la entidad
dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria
proporcional del 2 por ciento del volumen de operaciones del
grupo.
Las inexactitudes u
omisiones en el sistema de información a que se refiere la
obligación 3.ª del apartado cuatro serán consideradas como
infracción tributaria grave de la entidad dominante. La
sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10
por ciento del importe de los bienes y servicios adquiridos
a terceros a los que se refiera la información inexacta u
omitida.
De acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 180 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las
sanciones previstas en los dos párrafos anteriores serán
compatibles con las que procedan por la aplicación de los
artículos 191, 193, 194 y 195 de dicha ley. La imposición de
las sanciones establecidas en este apartado impedirán la
calificación de las infracciones tipificadas en los
artículos 191 y 193 de dicha ley como graves o muy graves
por la no llevanza, llevanza incorrecta o no conservación
del sistema de información a que se refiere la obligación
3.ª del apartado cuatro.
La entidad
dominante será sujeto infractor por los incumplimientos de
las obligaciones específicas del régimen especial del grupo
de entidades. Las demás entidades que apliquen el régimen
especial del grupo de entidades responderán solidariamente
del pago de estas sanciones.
Las entidades que
apliquen el régimen especial del grupo de entidades
responderán de las infracciones derivadas de los
incumplimientos de sus propias obligaciones tributarias.
Ocho. Las
actuaciones dirigidas a comprobar el adecuado cumplimiento
de las obligaciones de las entidades que apliquen el régimen
especial del grupo de entidades se entenderán con la entidad
dominante, como representante del mismo.
Igualmente, las
actuaciones podrán entenderse con las entidades
dependientes, que deberán atender a la Administración
tributaria.
Las actuaciones de
comprobación o investigación realizadas a cualquier entidad
del grupo de entidades interrumpirán el plazo de
prescripción del Impuesto referente al total de entidades
del grupo desde el momento en que la entidad dominante tenga
conocimiento formal de las mismas.
Las actas y
liquidaciones que deriven de la comprobación de este régimen
especial se extenderán a la entidad dominante.
Se entenderá que
concurre la circunstancia de especial complejidad prevista
en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, cuando se aplique este régimen
especial.»
La disposición
transitoria única de
la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, dispone que:
«Las entidades que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieran acogidas al régimen especial del grupo de entidades, que no cumplan los nuevos requisitos de vinculación a que se refiere el apartado treinta y tres del artículo primero de esta Ley, podrán seguir acogidas a dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2015, con sujeción a los requisitos de vinculación exigibles conforme con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de esta Ley.»
Regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido:
2. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3. Régimen
especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección.
4. Régimen
especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
5. Régimen
especial de las agencias de viajes.
6. Régimen
especial del recargo de equivalencia.
8. Régimen
especial del grupo de entidades.
9. Régimen especial
del criterio de caja.
- Estimación objetiva - Estimación directa simplificada - Estimación directa normal
Nuevo modelo 322 sobre el IVA del Grupo de Entidades.
- Modificaciones en el IVA a partir del 01/01/2015 - Avance de medidas de la reforma fiscal en 2014 - Reforma fiscal 2015 - Reforma en módulos - Sistema de Garantía Juvenil
- Nueva subida del I.V.A. desde el 01/09/2012. - Diferencia entre el NIF y el NIF-IVA. - Tabla de los tipos impositivos del I.V.A.: actualizada el 28/11/2014. - Tipos impositivos hasta el 31/08/2012. - Para los periodos de liquidación que comiencen a partir del 1 de enero de 2014, se elimina la presentación en papel pre-impreso del modelo de autoliquidación 303, y el modelo 303 integra los modelos 310, 370, así como los modelos 311 y 371.
- Cálculo de la letra del N.I.F.
- Comprobar si el C.I.F. es correcto.
- Comprobar número de cuenta bancaria
- Obtener dígito control de cuenta bancaria
- Calcular dígito de control del nº de la Seguridad Social
- Calcular código IBAN
- Obtención de certificado de la renta
- Cómo solicitar la tarjeta sanitaria europea
- Autónomo colaborador - Deducción por maternidad - Declaración renta y plan PIVE - Deducción por inversión en vivienda - Certificado de eficiencia energética - Modificación Ley de Arrendamientos - Nuevo reglamento de facturación - Deducción de 400 € en el IRPF - Limitación de pagos en efectivo - Lucha contra la morosidad - Medidas de la reforma fiscal
- Obligación de practicar pagos a cuenta del IRPF. - Rendimientos no sometidos a retención. - Rentas sujetas a retención. - Obligados a retener o ingresar a cuenta.
- Modelo 347, declaración anual de operaciones con terceras personas. - Modelo 548: Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas. - Modelo 583: Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. - Modelo 720, obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.